República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16354-2015 Radicación n° 83051 Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, los Juzgados 23 y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Jairo Andrade y todos los sujetos procesales y demás intervinientes dentro del proceso censurado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que con ocasión de las funciones que desarrollaba en la Aeronáutica Civil, en el grupo de licencias técnicas y exámenes de la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaria de Seguridad Aérea, detectó una serie de irregularidades en la expedición de las licencias, las cuales indagó y posteriormente denunció ante la autoridad competente.
Como consecuencia de lo anterior, se adelantó un proceso disciplinario en su contra, y concomitantemente uno de carácter penal, con el radicado 110016000000201301531. El día 9 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que aceptó los cargos imputados, por asesoría de su abogado defensor de confianza, bajo la promesa de hacerse acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria, lo que no ocurrió, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental a la defensa técnica.
En virtud de su aceptación de cargos, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 84 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor penalmente responsable de los delitos de “ cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir ”; decisión que apelada, fue modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, imponiéndole finalmente la pena principal de 101 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 57 SMLMV y la pena accesoria por el mismo término que la pena principal.
Aduce que, con el proferimiento de tales decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues las otras personas que junto con él resultaron investigadas y condenadas por los mismos hechos, recibieron un tratamiento procesal más benigno, habiéndosele ocultado tal situación por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se modifique la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto al quantum punitivo para que la misma sea equivalente a la penas proferidas dentro de los radicados 110016000000201301306 y 110016000000201301306 por los Juzgados 23 y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por tratarse de la misma situación fáctica, concediéndosele la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal por esa Corporación surtida dentro del asunto referenciado, solicitó se niegue el amparo, por improcedente, pues la decisión proferida se encuentra acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías manifiestá que le correspondió el conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar concentrada, consistente en legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del hoy accionante. Que dentro del desarrollo de la misma, legalizo la captura de Perdomo Guerrero, ordenando la cancelación de la orden de captura emitida en su contra por un juez homólogo, decisión que no fue recurrida por las partes.
Luego, el representante de la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de “ falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo, concierto para delinquir, falsedad en documento privado… a título de autor y determinador”, los cuales fueron aceptados libre y voluntariamente por el actor.
Finalmente, y por solicitud que hiciere el representante del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que tampoco fue recurrida. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento manifestó que la acción de tutela incoada debe negarse, pues no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la misma cuando lo que se ataca es una providencia judicial.
Señala que los trámites de primera y segunda instancia, se surtieron de manera legítima, contando el accionante con la oportunidad de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y legales con asesoría legal idónea. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas rindió su informe brindado un recuento de la actuación surtida, remitiendo copia de las piezas procesales relevantes.
El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento allegó copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis Alfredo Camacho, dentro del proceso radicado No. 11001600000002013301775. El abogado Jairo Andrade hizo un recuento pormenorizado de la actuación por el desplegada en su calidad de defensor de confianza del accionante, suministrando las razones por las cuales, finalmente, le aconsejo que aceptara los cargos unilateralmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante dicho accionamiento, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el actor se orienta a cuestionar las sentencias que en primera y segunda instancia fueron proferidas por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales resultó condenado como autor penalmente responsable de los delitos “ cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir ”.
Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según lo informado por el expediente, pero se ofrecía totalmente idóneo, en atención a su naturaleza y finalidades, para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.
Lo anterior era factible en la medida que el actor era conocedor del proceso en tanto que, en virtud a la privación preventiva de la libertad de que fue objeto, compareció activamente al mismo y estuvo al tanto de su desarrollo, es decir, ante la inconformidad del fallo de primer grado sabía que fue apelado y confirmado por la segunda instancia. De manera que, al mantener su desacuerdo con las decisiones proferidas, y en el evento de que su abogado hubiere abandonado el proceso según su dicho, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de agotar el último medio de defensa judicial que estaba a su alcance.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado el medio de impugnación puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones emitidas en su contra, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese instrumento de defensa que el ordenamiento procesal le brinda. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C-590/05 y CC T-332/06. � Ibídem. � Ibídem. � CC T-504/00.
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