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STP16353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16353-2015 Radicación n° 82803 Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes ANTONIO MARIA SANABRIA Y GLORIA DIANA FERREYRA MENESES a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Procuraduría 177 Judicial Penal y del Personero Municipal de la misma ciudad, al Gerente de la Clínica Santa Isabel Ltda., la Organización Medida Santa Isabel Ltda. y los miembros de la Junta Directiva de Cafesalud EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado de los accionantes, que el día 10 de agosto de 2011 presentó denuncia penal contra el Gerente de la Clínica Santa Isabel Ltda., Organización Medica Santa Isabel Ltda., Gerente y miembros de la junta directiva de Cafesalud E.P.S., la cual fue asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar por el delito de Homicidio con ocasión a la muerte del menor XXX.

Agrega que los días 13 de diciembre de 2011, 6 de febrero de 2012, mes de septiembre de 2012, 13 de febrero de 2013, 4 de abril de 2013, 9 de abril de 2013, 27 de agosto de 2013 y 3 de diciembre de 2014, presentó solicitudes y derechos de petición al ente investigador, encaminados a dar impulso al proceso y obtener información acerca del estado del mismo; peticiones que obtuvieron sus respectivas respuestas por parte del despacho a cargo.

Señala que a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años desde el momento en que se presentó la denuncia sin que la Fiscalía Seccional de Valledupar haya siquiera solicitado la audiencia de imputación muy a pesar del seguimiento permanente que ha realizado a la investigación. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, adelante la investigación y recolecte los elementos materiales probatorios faltantes dentro de la indagación adelantada en contra del Gerente de la Clínica Santa Isabel Ltda., Organización Médica Santa Isabel Ltda. y el Gerente y Miembro de la Junta Directiva de Cafesalud E.P.S., por la muerte del menor J. C. S. F., y, dentro del término de quince (15) días hábiles, solicite la audiencia preliminar de formulación de imputación correspondiente.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 23 Seccional de Valledupar luego de hacer un recuento de las labores investigativas que se han adelantado dentro de la indagación referenciada, manifestó que lamentablemente se habían presentado dificultades que impedían la obtención del concepto del perito experto, el cual solo se obtuvo el día 1 de octubre de 2015.

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues ha desplegado todas las actividades encauzadas a obtener los elementos materiales probatorios necesarios para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la audiencia de formulación de imputación de cargos. El Personero Municipal de Valledupar manifestó que en tal calidad, carece de idoneidad para vigilar las actuaciones de la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, ello por cuanto los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no se han ejercido, tal y como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien expuso las razones por las cuales se distancia del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Afirma el recurrente que si bien los Jueces de Control de Garantías están facultados para proteger los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, no les es dable ordenar a la Fiscalía General de la Nación “realice la investigación que no ha adelantado; teniendo en cuenta que dentro del sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de LA ACCIÓN PENAL ES A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.

Señala que la decisión proferida por el a-quo careció de fundamentos de fondo, dando primacía al derecho procesal sobre el sustancial, contrariando así las disposiciones Constitucionales, máxime cuando la víctima del delito es un menor, cuyos derechos prevalecen sobre los demás. Por último, solicita se ordene la reasignación del caso a una nueva Fiscalía, y se compulsen copias con destino a la Procuraduría y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: En el sub judice, la parte actora hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía demandada en tramitar la investigación donde figuran como denunciantes por el delito de homicidio del cual resultó víctima directa el menor J. C. S. F. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el presente asunto, se observa que, desde que los señores ANTONIO MARÍA SANABRIA y GLORIA DIANA FERREYRA MENESES presentaron denuncia penal por la muerte del menor J. C. S. F., (10 de agosto de 2011) hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 4 años sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la imputación u ordene el archivo de la indagación, superando el término de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual reza lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Sin embargo, se observa que la mora se encuentra justificada, pues las pruebas anexadas a la foliatura dan cuenta que la Fiscalía General de la Nación se ha esforzado en obtener los elementos materiales que resultan imprescindibles para formular imputación o bien archivar las diligencias, de conformidad con la norma en cita.

Del recuento de la actuación realizado por la entidad accionada, se tiene que una vez recibida la denuncia penal referenciada, se elaboró el programa metodológico emitiendo sendas órdenes a la policía judicial, encaminadas a obtener elementos materiales probatorios, entre ellos, la historia clínica del menor, evidencia necesaria para remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se establezca la posible causa de la muerte.

Aportado el referido documento (2 de febrero de 2012) se dispuso su remisión a la entidad competente, siendo recibida el día 6 de febrero de esa anualidad. Como quiera que no se obtenía respuesta alguna, los días 17 de septiembre de 2012, 18 y 20 de febrero de 2013 se ofició para tal fin, lo que solo ocurrió el 3 de mayo de 2013 manifestando que “ se trata de un caso de alta complejidad del resorte de una especialidad médica de cirugía general, por lo que sugieren enviar el expediente completo a la Escuela Colombiana de Cirugía y/o una universidad que tenga dicha especialidad”.

Por lo anterior, el 6 de mayo de 2013 se dispuso remitir la carpeta con destino a la Universidad Nacional de Colombia, recibiéndose respuesta el 23 de mayo del mismo año en la que se indicó “la imposibilidad que tiene para el estudio ya que el volumen de los expedientes que tiene superan su capacidad de respuesta”, por lo que el 15 de julio la actuación fue remitida a la Universidad del Magdalena, quien en respuesta adiada 29 de agosto de esa anualidad manifestó que no contaban con médicos especializados en el área de interés. El 12 de septiembre, nuevamente, la carpeta es remitida a la Universidad del Atlántico, quien la devolvió manifestando que el oficio estaba dirigido a la Universidad del Magdalena.

Por lo anterior, el 21 de agosto de 2014, se oficia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2014 indicó que “no pueden conceptuar el caso porque no cuentan con dicha especialidad”, razón por la cual, se ofició a la Universidad del Atlántico quien, mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2015, manifestó no poder atender la solicitud por cuanto no contaban con médicos de esa especialidad.

Por ello, la carpeta fue remitida a la Universidad Libre de Colombia Atlántico, quien dio cuenta que no era de su competencia emitir el concepto requerido, por lo que el 22 de junio de 2015 acude a la Universidad Nacional y se obtiene, finalmente, el informe requerido, el 1 de octubre de 2015. Entonces, al observar las actuaciones desplegadas por el servidor accionado en la etapa de indagación, se puede colegir que no medió ninguna dilación injustificada en el proceso, y por el contrario se adelantaron juiciosamente las acciones de investigación propias del órgano acusador, para que conforme a estas se profiera la decisión que corresponda, ya sea imputar cargos, o archivar las diligencias.

En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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