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STP16352-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16352-2015 Radicación n° 82796. Aprobado Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante A. F. S. E., en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías ¸ trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía 8ª Seccional de esa misma municipalidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Comenta el accionante, que el 24 de abril de 2011 se inició en su contra una investigación penal por un presunto delito sexual, bajo el radicado 130016001129201102165, y por consiguiente le hicieron una anotación en la base de datos para el sistema penal acusatorio (SPOA).

Alega el accionante, que la investigación anotada anteriormente le correspondió el conocimiento al señor fiscal de la URI de Cartagena, doctor Sergio Llamas, que a su vez, el 25 de abril ordenó la libertad del investigado. Agrega, que por reparto le correspondió el conocimiento de la investigación a la fiscalía 8 seccional de Cartagena, la cual, el día 8 de julio de 2015 ordenó el archivo de la investigación por inexistencia del hecho.

Relata el actor, que el día 23 de junio de 2015 la fiscalía 8 seccional de Cartagena expidió certificación del archivo del proceso y a su vez, el mismo día el petente presentó ante el accionado solicitud de acción de habeas data, procurando la cancelación de la anotación en referencia, por considerar que no es posible tener una anotación de algo que nunca existió. Como consecuencia de lo anterior, dice el solicitante que el ente accionado le dio respuesta por medio de oficio DS-22 No. 2857 señalando que “los registros de las denuncias presentadas que se lleven en los sistemas misionales de información de la Fiscalía General de la Nación, no son eliminados estos son actualizados de conformidad con las diligencias adelantadas por el despacho, tal como ocurrió en el asunto objeto de petición ”.

Manifiesta el accionante, que hasta la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, sigue reposando anotación de la investigación archivada del día 8 de julio de 2011, con el radicado 130016001129201102165, por inexistencia del hecho, lo cual considera que le afecta de manera sustancial por su actividad económica, en su ámbito social, laboral y familiar, toda vez que esta base de datos es consultada de manera pública y afecta su ámbito de privacidad.

(…) Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, el accionante considera que el ente accionado ha conculcado su derecho fundamental al habeas data. (…) Por lo anterior, el actor valiéndose de apoderado judicial solicita le sea amparado su derecho fundamental al Habeas Data y como consecuencia se ordene al ente accionado la cancelación de la anotación en el sistema SPOA del día 24 de abril de 2011 bajo el radicado 130016001129201102165, donde el indiciado es el señor A.F.S. E..

(…) Frente a tales requerimientos la Fiscal Seccional 8 de esta ciudad, manifiesta que efectivamente ese despacho conoce de la indagación No 130016001129201102156 y que dentro del asunto de referencia se profirió orden de archivo en favor del indiciado, hoy accionante en el caso de marras, agrega, que el actor aduce que la información anotada en el SPOA es falsa, porque los hechos que se le imputan no han existido, frente a lo cual, considera la fiscal, el libelista se equivocó puesto que si archivaron la investigación por inexistencia del hecho, es porque sí hubo una noticia criminis, y en esa medida se debe declarar improcedente la tutela.

En el mismo sentido, el Director de Fiscalías de Cartagena, Dr. Vicente Guzmán Herrera frente al requerimiento realizado por esta corporación, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional alegando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que sí existió una denuncia y una investigación, la cual fuie archivada posteriormente, además de conformidad con la certificación expedida por la jefe de la oficina de asignaciones de esta seccional y subcoordinadora de la unidad de sistemas de información integral y estadístico, al accionante no le aparece la anotación de la indagación 130016001129201102156 ni le aparecerá ninguna otra siempre y cuando la investigación se encuentre inactiva, y que, muy por el contrario le aparece la anotación por la indagación No 110016000017201508842 de conocimiento de la fiscalía 75 seccional de la unidad orden económico – derechos de autor de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección constitucional solicitada, al considerar que (i) la información cuestionada por el demandante no es ilegal, mendaz, ni privada, toda vez que hace parte de un reporte documental en virtud del trámite adelantado por una autoridad pública, (ii) el actor no demostró cuáles serían los efectos negativos de una tal anotación en su desempeño personal y social, y (iii) según la consulta que en el SPOA hiciera la Subdirectora (e) de la Seccional Bolívar, se tiene que al demandante le aparece una anotación por otra investigación diferente a la que es objeto del presente accionamiento.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en pretender la eliminación de la anotación que se registró respecto de la investigación adelantada en su contra y radicada bajo el No. 130016001129201102165, no solo con base en la doctrina desglosada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, de la cual hace algunas transcripciones, sino en lo expuesto por esta Corporación en auto de fecha 19 de agosto de 2015, radicado 20889, del cual surge necesaria la omisión del nombre del investigado en la base de datos del SPOA.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En los términos en que ha sido formulada la impugnación, observa la Sala que la parte actora cuestiona en esencia, la supuesta omisión de la entidad accionada en eliminar de sus bases de datos, las anotaciones sobre la investigación que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cursó en su contra y que resultó archivada por inexistencia del hecho, lo cual, asegura, « lo afecta de manera sustancial por su actividad económica, en su ámbito social, laboral y familiar… ».

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el plenario existe constancia, tal y como lo permite inferir el propio actor, que esa situación ya fue resuelta por las entidades accionadas, en atención a las peticiones que en ese sentido dirigió, aunque de manera negativa a sus intereses. Sin embargo, atendiendo que la parte actora insiste en que existe una afectación de sus derechos fundamentales, en ocasión a la negativa de eliminar de las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, las anotaciones antes referenciadas, esta Sala debe manifestar que ninguna vulneración concurre frente a tal comportamiento.

El derecho al habeas data, consiste en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta garantía está relacionada con otras como el buen nombre la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, los sistemas que maneja la Fiscalía, para la consulta interna de la entidad y que son los que pretende el actor se modifiquen, en punto a su pretensión de eliminación de los datos referidos al proceso penal que curso en su contra, muestran las actuaciones que adelantan o adelantaron sus funcionarios respecto del trámite de un determinado asunto bajo su conocimiento, es decir esa información corresponderá a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una investigación penal en su contra, y el hecho de estar registrados, no desconoce derecho alguno, pues, insiste la Sala, son para uso exclusivo del ente investigador.

Adicionalmente, el buen nombre, el habeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues no obstante su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó en su contra fue archivada.

Además, esa información que el actor pretende sea suprimida, no tiene el carácter de antecedente penal y por lo tanto se constituye en una reseña interna a la cual no puede acceder cualquier persona natural o jurídica como, incluso, tuvo la oportunidad de comprobarlo esta Corporación, cuando al ingresar a la página web de la Fiscalía General de la Nación, link SPOA, solo permite el acceso a las actuaciones a través de su número de radicación que para el caso del señalado por el accionante corresponde al 130016001129201102165, arrojando como reporte (i) el Despacho Fiscal asignado, (ii) la Unidad a la que pertenece, (iii) la fecha de asignación, (iv) la dirección y número telefónico de esa agencia judicial, y (v) el departamento y municipio de ubicación del Despacho, pero sin que se haga relación alguna del nombre del indiciado, así como tampoco de los hechos por los cuales cursó la investigación. Para finalizar, la Sala dispondrá que al presente proveído se le dé el tratamiento de las pautas trazadas por la Sala de Casación Penal en autos del 19-08-2015 (Rad. 20889) y 07-10-2015 (Rad. 25420), a fin de que la providencia pueda ser consultada sin desconocer el contenido del artículo 15 de la C.N. (habeas data) y demás normas concordantes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DISPONER que al presente proveído se le dé el tratamiento de las pautas trazadas por la Sala de Casación Penal en autos del 19-08-2015 (Rad. 20889) y 07-10-2015 (Rad. 25420), a fin de que la providencia pueda ser consultada sin desconocer el contenido del artículo 15 de la C.N. (habeas data) y demás normas concordantes.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 del cuaderno de la Corte PAGE 10