CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16351-2015 Radicación n° 82788. Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante DORIS BETANCOURT TINOCO, frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de los Juzgados 4º y 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía Local 17, todos de esa misma ciudad, el Inspector de Policía de la Boquilla y el ciudadano EFRAÍN SANTANA PUELLO, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relata la accionante, que es propietaria y poseedora del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-134250, posesión que alega que ha ejercido de manera pacífica y pública durante más de 13 años.
Menciona, que en el año 2011 presentó una denuncia en contra del señor Efraín Santana Puello por el delito de perturbación a la posesión, dado que el mentado señor alegaba propiedad y perturbaba su posesión pacifica al exteriorizar amenazas en su contra. Agrega la actora, que el 15 de febrero de 2013, ante el juzgado noveno penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, a través de apoderado judicial solicitó el restablecimiento del derecho, y el juzgado en mención accedió a su pretensión. Sin embargo, indica la solicitante, que en atención al recurso de apelación, presentado en aquella ocasión, el juzgado cuarto penal del circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2013 revocó tal decisión. Así pues, comenta la petente, que el señor Santana Puello solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías en audiencia innominada que diera “cumplimiento de orden judicial” y en tal sentido devolviera el inmueble objeto del proceso a su “poseedor Efraín Santana Puello”, señalando la accionante que eso es falso, ya que jamás ha sido poseedor material de su lote de terreno. Comenta, que en atención a la solicitud mencionada anteriormente, la Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de control de garantías no accedió a lo solicitado, argumentando carencia de competencia. Esgrime, que la decisión anterior fue apelada por el abogado del señor Santana Puello y por el agente del ministerio público, y por ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito actuando como juez de control de garantía de segunda instancia, revocó la decisión proferida por el a quo, declarando la procedencia de la solicitud de la defensa, y en consecuencia procedió a oficiar a la inspección de policía de la boquilla para que procediera a efectuar el lanzamiento de la señora Doris Betancourt Tinoco del predio objeto de disputa.
Por todo lo sucedido anteriormente narrado, la actora se basa en que la vulneración de sus derechos fundamentales está constituido en ciertos hechos, que a continuación los detalla: En primer lugar, hace alusión que la audiencia innominada anteriormente anotada se han producido una serie de irregularidades y atropellos, y que está al borde de ser lanzada de un inmueble que desde el 2002 ha venido poseyendo.
En segundo lugar, cuestiona la audiencia realizada el 20 de abril de 2015, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, porque no fue notificada en debida forma sobre la realización de esta, y de esa manera considera que se le ha conculcado su derecho fundamental del debido proceso.
Agrega, que para la señora juez en la audiencia mencionada anteriormente, fue suficiente que la defensa aportara como prueba la constancia de ha sido notificada por medio de correo certificado de la empresa A tiempo, y con ello, estimó cumplida la carga procesal de su notificación. En relación a lo anterior, manifestó la solicitante que nunca ha sido notificada de tal audiencia, solo se enteró de su contenido con la notificación de la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito que ordenaba su lanzamiento.
Por otro lado, aduce la señora Betancourt Tinoco que la audiencia que se practicó en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena es ilegal y arbitraria, como quiera que se escuda en la plausible posibilidad de dar cumplimiento de una orden judicial proferida dos años atrás, para exponer y materializar unos alcances que no se desprenden de ninguna forma de la decisión que en su momento profirió la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y añade la actora que dicha decisión de ninguna manera reconoce la posesión del bien objeto del proceso al señor Efraín Santana Puello.
De esa manera considera la accionante, que la decisión adoptada por el juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena constituye una verdadera vía de hecho judicial. (sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Local 17 de Cartagena. Luego de hacer una reseña sobre el proceso penal censurado, el ente acusador indicó que la accionante ciertamente funge como víctima dentro de ese asunto. Sostuvo que no ha existido violación de derecho fundamental alguno, pues entre otras cosas, los bienes de la accionante y los del denunciado son totalmente diferentes.
Acotó que se está a la espera que se programe audiencia de formulación de imputación. 2. Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. Informó que actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a fin de resolver una solicitud de despacho comisorio. 3. Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Anotó que esa agencia judicial no ha conculcado las garantías constitucionales de la actora, dado que la audiencia que se llevó a cabo en ese despacho, en primera instancia, acogió sus pretensiones, estando presentes todas las partes. 4. Ciudadano EFRAÍN SANTANA PUELLO. Indicó que esta acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que la libelista sí fue notificada de la audiencia innominada que cuestiona.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, considerando, entre otras razones, que existe un proceso penal en curso, al interior del cual, la peticionaria cuenta con otros medios expeditos para obtener la salvaguarda reclamada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, insistiendo, en que la audiencia innominada que cuestiona se realizó sin su presencia y la de la Fiscalía de conocimiento, pues a ella no la notificaron y el ente acusador se excusó. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que dentro del proceso penal donde funge como víctima, se realizó una audiencia innominada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, sin su presencia y la de la Fiscalía de conocimiento.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de invocar una nulidad, incoar el recurso de apelación contra la decisión que resuelva esa postulación, o la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 11