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STP1635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102383 Cristina de Jesús Zúñiga Prieto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1635-2019 Radicación n. ° 102383 (Aprobado Acta n.° 32) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Cristina de Jesús Zúñiga Prieto frente a la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la extinta Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Automotores, hoy Unidad de Estafas de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según Cristina de Jesús Zúñiga Prieto: a. En febrero de 2001 fue víctima del hurto del automotor marca Nissan, modelo 1991, de placas BBG-554, de su propiedad. Este hecho fue denunciado por Héctor Fernando Zúñiga Prieto. b. El conocimiento del proceso le correspondió a la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá y el 21 de agosto de 2001 esa autoridad ofició a la Secretaría de Movilidad para que registrara la anotación en el historial del vehículo. c. El automóvil fue recuperado, varias personas resultaron capturadas y judicializadas y el vehículo le fue entregado por solicitud de la Fiscalía. d. El 21 de junio de 2005 la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo precluyó la actuación, pero omitió cancelar los registros del automotor.

A través del apoderado de su hermana ha intentado llevar a cabo los trámites tendientes a su cancelación; no obstante, la Fiscalía le ha impuesto múltiples trabas que se lo han impedido. 2. El 23 de noviembre de 2018 Cristina de Jesús Zúñiga Prieto interpuso acción de tutela contra la extinta Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la propiedad privada, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, le solicitó al Tribunal ordenarle cancelar las anotaciones que registran sobre el vehículo de su propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que si bien la Unidad de Estafas de la capital no cumplió con sus deberes constitucionales al no tomar las acciones necesarias para resolver la petición de la accionante, lo cierto es que durante el trámite constitucional citó a ésta en aras de aclarar la situación jurídica del automotor, para luego de lo cual tomar las decisiones en torno al levantamiento de las anotaciones que pesan sobre el rodante.

LA IMPUGNACIÓN Cristina de Jesús Zúñiga Prieto presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en la que pidió la cancelación de las anotaciones que aparecen registradas sobre el automotor de su propiedad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(CC T-215A-2011). 3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 00054 del 4 de septiembre de 2018 la Asistente de la Unidad de Estafas con sede en Bogotá, le informó a la accionante que no era procedente acceder a su pretensión debido a que en la investigación identificada con el n.° 668272/2143070 no existe prueba alguna que demuestre que el automotor de placas BBG-554 haya sido dejado a disposición de dicho encuadernamiento.

Al respecto le indicó: […] Usted ha requerido a diversos despachos de la extinta unidad de automotores, la entrega definitiva y cancelación de pendientes del vehículo automotor de su propiedad de placas BBG-554; así mismo tal y como consta en los anexos de la demanda, le han emitido respuestas, como por ejemplo mediante oficio N° 00054 de fecha 4 de septiembre pasado, que se libró dentro del proceso de su denuncia por HURTO instaurada el 8 de febrero de 2001 ante la Estación Décimo Quinta de Policía, con número de denuncia inicial 0202, y que luego asignado a la fiscalía con N° 668272 / 2143070, mismo radicado que su abogado cita en la petición; en cuyo escrito se le manifiesta que no hay constancia alguna como tampoco informe de policía con el que se haya dejado a disposición su vehículo ante la fiscalía, que es lo que determinaría su efectiva recuperación. Sin embargo, conocido por usted, es que existe información aportada por la SIJIN que el vehículo fue recuperado y puesto a disposición en un despacho de la Unidad de Reacción Inmediata hecho que también fue expuesto por usted en la demanda de Tutela, no obstante resulta imperioso que la documentación que soporta está información no obra dentro de las diligencias generadas por la denuncia del hurto.

Por lo anterior, se le solicita respetuosamente se sirva comparecer ante esta Jefatura de Estafas ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao Carrera 28 A N° 18 A-67, piso 1o, Bloque C, para que aclare y aporte la documentación que posea al respecto, para que posteriormente se adopte la decisión que en derecho corresponda. Hasta tanto esto no suceda, teniendo en cuenta que no obra prueba que permita certificar la recuperación del automotor en comento, no podrán cancelarse las anotaciones registradas.

Así las cosas, la Corte considera que si bien la Fiscalía accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la temática planteada por la interesada, lo cierto es que está pendiente de la información que ésta suministre. Recuérdese que en la investigación 668272/2143070 no existen elementos de juicio que demuestren que el rodante de propiedad de la accionante haya sido dejado a disposición de dicha causa.

Por tanto, resulta procedente requerir el aporte de las pruebas que demuestren lo contrario, luego de lo cual la demandada procederá a emitir una decisión que resuelva de fondo el renombrado requerimiento. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8