Tutela No. 96794 ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1635-2018 Radicación Nº 96794 Acta 37 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito y 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO señaló que ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscalía le formuló imputación tras haber sido capturado con 81.4 gramos de cocaína, cargos que decidió aceptar.
Refirió que, en virtud de ello, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, verificó la legalidad del allanamiento y el ocho (8) del mismo mes, dictó fallo condenatorio, imponiéndole una pena de prisión de cuatro (4) años y ocho (8) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que, la operadora judicial dio lectura a la sentencia condenatoria pese a que él no estaba presente, ni su defensor. Determinación que, a su juicio, es totalmente violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que, según su dicho “ … no dio cumplimiento a la ley vigente Ley 906 de 2004, art. 169, el cual fue modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, como quiera que el juez sin la presencia mía, si no iba a la audiencia, debía estar presente mi abogado, con el fin de que él me representara mis intereses, y no señores magistrados el juez hizo la audiencia, vulnerándose todos y cada uno de mis derechos, me quitó la posibilidad de apelar esa sentencia, lo que debió el juez era fijar nueva fecha y hora para dar lectura al fallo, no ere cualquier audiencia, era mi condena y donde se me negó mi libertad, artículo 28 de nuestra Constitución Política.”.
En este orden de ideas, a través de la acción constitucional y en procura de la garantía de los derechos fundamentales invocados, solicitó se le permita apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues dio lectura a la sentencia emitida contra el actor por el delito de tráfico de estupefacientes sin la presencia de éste y su defensor, por cuanto éstos estaban debidamente notificados y no obstante no comparecieron, además para garantizar el derecho de contradicción ordenó dar aplicación a lo estatuido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, quienes guardaron silencio sobre el particular. 2.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación del juez accionado no merece reproche alguno, ni configura violación a derechos fundamentales, toda vez que tanto el actor como su defensor fueron debidamente enterados con antelación de la programación de la audiencia de lectura de fallo, no obstante, éstos voluntariamente decidieron no asistir, por tanto, fue su desidia la que conllevó a que la sentencia quedara ejecutoriada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el accionante lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado 5º Penal del Circuito accionado incurrió en un defecto procedimental, al no haber notificado debidamente la sentencia que lo condenó, razones por la que solicita se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 8 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la audiencia del 8 de junio de 2017, a través de la cual, el Juzgado 5º Penal del Circuito accionado, dio lectura a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en tanto afirma que ni su defensor ni él fueron debidamente notificados, lo que les impidió ejercer su derecho a la doble instancia. Al respecto, considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001] Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] Ahora bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrillas de la Sala).
Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado[footnoteRef:3] [3: Ver entre otras decisiones: febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.
De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. (…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. En sentencia emitida con posterioridad la Corte retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merecía una precisión respecto del procesado, cuando el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.
Así lo dejó sentado en providencia del 6 de febrero de 2013, Rad. 38975: De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
(…) En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Resaltado fuera de texto.
Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas en que debe interpretarse el artículo 169 procesal para tener por notificada en estrados la decisión, que no son otras que la citación oportuna a la diligencia y que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de mayo de 2017 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Villavicencio, asesorado por su defensor, en forma libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 2 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, una vez verificó que no vulneraron derechos ni garantías fundamentales en el citado trámite, procedió a anunciar sentido de fallo condenatorio contra el accionante; procediendo inmediatamente a notificar en estrados tanto al acusado HERNÁNDEZ PINTO, como a su defensor, así como al Fiscal Delegado y al Representante de la Sociedad, la fecha en que se daría a conocer la respectiva sentencia, esto es, el 8 de junio de 2017, a la hora de las 7:30 AM[footnoteRef:4]. [4: Fl. 6 C.O. 1.] Llegado el día y hora para la celebración de dicha diligencia, la defensa técnica y el procesado pese encontrarse debidamente enterados de la audiencia no comparecieron, razón por la que el despacho accionado procedió a dar lectura a la sentencia, disponiendo adicionalmente dar aplicación al citado artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, sin que los citados intervinientes hubiesen hecho manifestación alguna[footnoteRef:5]. [5: Fl. 12 ibídem.] En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues la fecha en que se dio a conocer la sentencia a través de la cual se condenó anticipadamente al actor a la pena de 56 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.75 smlmv como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue notificada debidamente en estrados a las partes intervinientes, no obstante, procesado y defensor no comparecieron, es más ni siquiera justificaron su inasistencia a la diligencia conforme lo prevé el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
Emerge claro entonces que fue la desidia del accionante y la de su defensor la que generó en últimas que perdieran la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación de la sentencia condenatoria -, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el enjuiciado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO y su abogado defensor, sí fueron notificados en debida forma y al tenor de las normas procesales (Art. 169 Ley 906 de 2004) de la emisión del fallo de condena emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, cosa diferente es que éstos no comparecieron ni justificaron su inasistencia. Corolario de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Además los reproches respecto de la mencionada sentencia resultan inoportunos, dado que se producen seis meses después de su presunta materialización[footnoteRef:6], lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se atentó contra las formas propias del juicio, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [6: La audiencia de lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 8 de junio de 2017 y la tutela se presentó el siguiente 6 de diciembre.] Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17