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STP1635-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.225. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1635-2017 Radicación N° 90.225. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO VALENCIA VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el agente oficioso que su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, fue condenado a 108 meses de prisión, «sin beneficios ni subrogados penales», al ser declarado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; precisando que a la fecha de presentación de la demanda de tutela ha descontado 1662 días de la referida pena. 2.

Aduce que el señor NOE ANTONIO desde el año 2008 «padece de trastorno mental, contra tratamiento psiquiátrico permanentemente»; patología que, como consecuencia de su confinamiento penitenciario se ha agravado de manera progresiva, al punto que, parte de la ejecución de la sentencia de condena ha tenido que cumplirla en Centro Hospitalario Mental. 3.

Refiere que en repetidas ocasiones, a través de defensor, se ha solicitado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia– que ordene la valoración médico legal al sentenciado NOE ANTONIO, con el fin de establecer su real estado de salud mental; adicionando que como consecuencia de ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, ha conceptuado, en tres oportunidades, que NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA presenta «episodio depresivo mayor…con ideación suicida» diagnóstico que, a su vez, constituye «un estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión formal.

Requiriendo hospitalización en Centro Psiquiátrico de manera urgente». 4. Señala que atendiendo el cuadro clínico que presenta el señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, a través de apoderado judicial, se solicitó al Juzgado Ejecutor que concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pedimento que fue denegado mediante proveído del 27 de septiembre de 2016, que fue confirmado en su integridad, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 9 de noviembre de 2016. 5.

Por lo anteriormente expuesto, el señor LUIS ALFREDO VALENCIA VALENCIA, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, y en consecuencia solicita que se ordene a la autoridad judicial competente que conceda al prenombrado el subrogado de la prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que rindieran los informes que a bien tuvieran y ejercieran de esa forma, sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los Juzgados accionados en el decurso del trámite constitucional, fueron sintetizadas de manera adecuada por el referido Cuerpo Colegiado, de la manera que se transcribe a continuación: «- Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Esta entidad expresó en la contestación que el señor LUIS ALFREDO VALENCIA VALENCIA como agente oficioso del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, ya había instaurado una solicitud de tutela bajo el radicado 2016-0453 donde resultó desfavorable a su pretensión el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde fue ponente el Magistrado Santiago Apraez Villota.

Establece que ese despacho tiene a su cargo la función de ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años cometido el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Agrega que es cierto que el agenciado según pericias psiquiátricas se encuentra en estado mental incompatible con la vida en reclusión formal, como también lo es, que en virtud de aquellas, se le ha mutado la prisión intramural para que continúe con la pena privativa de la libertad en “unidad de salud mental”, según providencias del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), tres (03) de marzo, treinta y uno (31) de agosto y veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Señala que a partir de las estimaciones del psiquiatra oficial, se ha procedido como se sugiere, esto es, se le ha permitido la reclusión hospitalaria en la unidad de salud mental cuantas veces ha sido necesaria, la cual se hace extensiva hasta la terminación de cada tratamiento, por disponerlo así la pericia médica. Haría mal el despacho si le otorgara el pretendido mecanismo alternativo, siendo que por demás, su caso se encuentra adscrito a las prohibiciones que en materia de subrogados o sustitutos penales prevé el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Instaura que ha adoptado todas las medidas posibles en procura de la protección del interno en punto que se ofició a derechos humanos de la personería de la ciudad para que acorde a su misión se hiciera estricto seguimiento al cumplimiento de las órdenes del despacho, también se le ofició a la Dirección de la Fundación Médico Preventiva de la ciudad, encargada de velar por la salud de la población a la que perteneció el agenciado.

Concluye que el despacho ha tomado las decisiones acordes con las pericias de medicina legal, se han hecho ingentes esfuerzos para que al condenado se le garantice la atención integral en salud, lo que da lugar a concluir que en modo alguno se le ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que en consecuencia se ruega la declaratoria de improcedencia de la deprecada acción de amparo. - Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín Manifestó el titular del Juzgado, no tener apreciación distinta a las razones emitidas en el texto del auto interlocutorio 035 del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 17 de enero de 2017, negó el amparo solicitado a instancias del agenciado NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, tras considerar (i) que la acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un mecanismo extraordinario, que tampoco equivale a una vía judicial adicional o paralela a los instrumentos dispuestos por el legislador;

(ii) que el otorgamiento a los penados de la prisión en el lugar de domicilio o en centro hospitalario por razones de salud, debe ceñirse rigurosamente a una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, conforme lo establece el artículo 68 del Código Penal, precisando que el Juez competente para resolver lo pertinente, acorde a lo señalado en la Sentencia T-536 de 2015, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (iii) que revisados las particularidades del caso concreto, se tiene que «no hay elementos de convicción sobrevinientes que demuestren que las condiciones conocidas por los juzgados de instancia hayan variado y hagan que esta Sala acceda al otorgamiento de este beneficio, más bien se refrenda que los jueces accionados adoptaron disposiciones de manera razonada y adecuada amparadas en la disposición legal, por lo que se descarta la configuración de la vía de hecho sustentada».

V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el ciudadano LUIS ALFREDO VALENCIA VALENCIA, agente oficioso de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, formuló impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:2], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial, agregando que, en la actualidad, el sentenciado, pese a su condición médica, se halla nuevamente recluido en Centro Carcelario, cuando lo indicado sería que se permita su internación en un instituto de reposo, como la Clínica San Juan de Dios ubicada en el municipio de la Ceja (Antioquia), la cual no sólo tiene convenio activo con el INPEC sino que pertenece a la red de instituciones prestadoras de salud de la EPS a la que se encuentra afiliado el señor NOE ANTONIO, por manera que, los gastos que llegaren a generarse correrían por cuenta de la Entidad Promotora de Salud. [2: Ver folios 73 a 79.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del agente oficioso del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional: (i) se dejen sin efecto jurídico las providencias del 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, por medio de las cuales, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria al señor NOE ANTONIO; y como consecuencia de ello (ii) se conceda al prenombrado el mencionado beneficio, atendiendo que existen conceptos médico-legales en los que se hace constar que él presenta «episodio depresivo mayor con ideación suicida» que constituye «un estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión formal». 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado en contra de las providencias judiciales del 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, proferidas en su orden, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de las cuales, se negó al señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA el beneficio de la prisión domiciliaria. 8.

Además, de las pruebas que hacen parte del presente trámite constitucional, entre ellas las piezas procesales trasladadas del proceso penal con radicación 2013-4783, se advierte que las pretensiones formuladas por el accionante, no pueden ser analizadas por el Juez de tutela, por cuanto la temática relativa a la concesión del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, ya fue definida por los órganos judiciales competentes. 9.

Ahora, al revisar las actuaciones desarrolladas en el decurso del referido proceso –que según consta en autos se halla en fase de ejecución de la sentencia condenatoria– y analizar el contenido del auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 9 de noviembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, ratificó el criterio del Juez Ejecutor de negar el beneficio de la prisión domiciliaria deprecada por el apoderado del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, en él no se aprecia la configuración de irregularidad alguna que configure una vía de hecho, que a su vez, amerite la intervención del Juez de tutela.

Por el contrario, se constata que el citado funcionario, para negar la pretensión del aquí demandante, relacionada con la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, aplicó las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, y efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio que fue recaudado para resolver de fondo dicha petición. En efecto, se tiene que el Juzgado de Conocimiento para confirmar la decisión de primera instancia del Juez Ejecutor, fundamentalmente argumentó que: «…no tiene sentido enviar a su lugar de domicilio a quien los especialistas de la Salud Mental concluyeron en su dictamen que requiere de un tratamiento permanente en la Unidad de Salud Mental, y por eso, lo que se hace indispensable es adoptar las medidas adecuadas y eficaces para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación mental, a fin de evitar que su vida quede comprometida fatalmente.

Fue con fundamento en esas pericias psiquiátricas que el citado juzgado ha mutado la prisión intramural para que continúe la ejecución de la pena privativa de su libertad en “Unidad de Salud Mental”, y bajo directa observación del médico de la EPS […] Fundación Médico Preventiva, quien dentro de sus competencias, debe velar por la prestación integral, eficiente, eficaz y oportuna de los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes y siguiendo las recomendaciones de los psiquiatras forenses; y bajo la supervisión del Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín – Antioquia, y el Director del Centro de Reclusión “De Bellavista”»[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 58.

Ibídem.] 10. A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que el agente oficioso del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

Asimismo, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.

De otra parte, en relación con la queja formulada por el agente oficioso en la sustentación del recurso de impugnación, relativa a que, en la actualidad el señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, nuevamente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, pese a que su grave enfermedad mental exige que, por lo menos, sea internado en un Hospital de Reposo, ha de señalarse que tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, esto es, el Despacho 4º de esa especialidad de la ciudad de Medellín. Ello en razón a que, mientras el proceso penal que se sigue, en fase de ejecución de sentencia, en contra del señor VALENCIA VALENCIA, se halle en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese contexto porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un funcionario ajeno a ella; máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, como claramente lo ha decantado la jurisprudencia constitucional al expresar que: « […] la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).

Debe recordarse además que en relación con la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, el artículo 68 del Código Penal, prevé: «Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción» (Destaca la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que, para efectos de conceder el beneficio regulado en la norma previamente transcrita, es necesario determinar la condición actual de salud del condenado, de allí que se faculte al Juez competente para ordenar la práctica periódica de exámenes médico legales. Ahora, en el caso concreto, se tiene que la última pericia médico legal realizada al estado de salud del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, data del 21 de julio de 2016[footnoteRef:4], por manera que, con el fin de establecerse si el prenombrado reúne las condiciones para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, resulta necesario una nueva valoración por el médico legista, cuya orden compete, se itera, bien sea de oficio o a solicitud de parte, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. [4: Ver folios 12 a 16.

Ibídem.] Adicionalmente, ante el referido funcionario, la parte aquí interesada puede proponer, como lo contempla la norma previamente transcrita, que en caso que proceda la reclusión hospitalaria, se autorice la internación del sentenciado en la Clínica San Juan de Dios ubicada en el municipio de la Ceja (Antioquia), asumiendo los gastos que llegaren a generarse, como se afirmó en la impugnación, es la intención de la familia del señor NOE ANTONIO. 13.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19