República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16349-2014 Radicación N ° 77045 Aprobado acta N ° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia del 20 de diciembre de 2010, tras hallarlo penalmente responsable de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y estafa en grado de tentativa a la pena de 44 meses de prisión y multa de 8,34 SMLMV.
Asimismo, mediante fallo del 28 de julio de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó por el delito de concierto para delinquir y lo sancionó a la pena de 32 meses de prisión. Correspondió la vigilancia de las penas al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que a través de auto de 1º de julio de 2012, ordenó la acumulación jurídica de las penas referidas, decisión que fue revocada el 3 de agosto de 2012, a petición de la apoderada del sentenciado pues con dicha acumulación se haría inane la concesión de la prisión domiciliaria concedida respecto de la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Luego de remitirse el proceso al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, el sentenciado presentó solicitud acumulación jurídica de penas, la cual fue negada a través del auto de 21 de abril de 2014,indicando que como a través del auto del 7 de mayo fue concedida la libertad por pena cumplida dentro del proceso conocido por el Juzgado 2º penal del Circuito Especializado de Ibagué, entonces por sustracción de materia no era procedente la acumulación jurídica de la pena.
Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, resuelto el primero en auto del 16 de abril siguiente, manteniendo incólume la decisión y, el segundo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través del proveído de 4 de agosto de 2014. En tales condiciones, el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
El accionante indica que con anterioridad había sido otorgada la acumulación jurídica de la pena por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva, la cual fue revocada por favorabilidad, indicándole que podía con posterioridad solicitarla, como efectivamente ocurrió, sin que haya sido concedida. Que se incurrió en vía de hecho, pues el juez de ejecución de penas al momento de decidir negativamente su petición de acumulación, no dio sustento jurídico a su determinación y que en el auto que resolvió el recurso de reposición, adujo que no habían sido señalados en forma clara las razones por las cuales el despacho se había equivocado.
Que el Tribunal accionado advirtió en la providencia que resolvió la alzada que el despacho ejecutor había vacilado al momento de negar la acumulación de la pena, pero finalmente procede a confirmar el proveído. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, sea concedida la acumulación jurídica de la pena.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva refirió que a través del proveído del 4 de agosto de 2014, resolvió confirmar el auto del 21 de abril de 2014 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva por medio de la cual negó la acumulación jurídica de penas. Advirtió que la decisión adoptada estuvo precedida de serias motivaciones, valorando cada uno de los argumentos presentados por el actor al solicitar la acumulación jurídica de la pena.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES, se limita a censurar las providencias del 21 de abril y 4 de agosto de 2014 proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de la pena.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió las autoridades judiciales accionadas, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por lo demás, téngase en cuenta que el motivo por el cual no fue concedida la acumulación jurídica de la pena, tal como lo indicó el Tribunal accionado, era que el despacho ejecutor estaba relevado de abordar nuevamente dicho análisis al haber cobrado firmeza tal situación por medio del auto de 3 de agosto de 2012 en el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva revocó la acumulación jurídica de las penas que había efectuado oficiosamente.
En este punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1086-08, al analizar el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que: El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos.
Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa consignadas en las providencias, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS ARROYO MORALES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11