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STP16348-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16348-2014 Radicación N° 76827 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Central de Inversiones y Gerenciamientos de Activos S.A. - CISA, trámite al cual se vinculó a Edilsa Fortich Pérez y a Rodrigo Valencia Bernal.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ suscribieron a favor de la Corporación de Ahorro Bancafé, una obligación por valor de $60.000.000, contenida en el pagaré 56003717-4, la cual fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA. La sociedad cesionaria presentó demanda ejecutiva contra los accionantes en el año 2002, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena que, a través de la providencia del 10 de junio de 2003, libró mandamiento de pago en su contra por valor de $73.397.487,58.

Manifiestan los actores que realizaron un acuerdo extraprocesal el 30 de agosto de 2005 con la ejecutante donde se pactaron las sumas a cancelar y los plazos otorgados; cancelando el pago inicial y diez cuotas siguientes y, que al cancelar la última cuota por $5.000.000, sólo abonaron $3.000.000. A través de sentencia del 13 de enero de 2004 se ordenó seguir adelante con la ejecución y que el 28 de junio de 2007 CISA S.A. cedió el crédito a la Compañía Gerenciamiento de Activos y no se tuvieron en cuenta los pagos que se hicieron dentro del convenio realizado el 30 de agosto de 2005, los que habían sido aportados al proceso.

Aducen que desde el 28 de agosto de 2009, el apoderado de los accionantes solicitó la reliquidación del crédito, petición que nunca fue resuelta y, no obstante ello, el 16 de septiembre de 2011 se practicó diligencia de remate del inmueble y a través del auto del 28 de septiembre de 2011, se realizó la adjudicación del inmueble. Posteriormente, los ejecutados presentaron escrito en el que proponían la excepción de pago de la obligación, la cual fue rechazada de plano a través de proveído del 14 de mayo de 2012.

Inconforme con dicha determinación, los ejecutados presentaron recurso de apelación. Comenta que interpusieron acción de tutela para que se revisaran las actuaciones procesales surtidas dentro del ejecutivo, la cual fue negada a través de sentencia de 22 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de la misma Corporación. El recurso de alzada propuesto por los demandados en el proceso ejecutivo, fue resuelto en proveído del 29 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, confirmándola.

Los demandados presentaron incidente por indebida notificación de la providencia del 29 de agosto de 2013, el cual fue rechazado de plano en auto de 6 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada Ponente del proceso. Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación, y se resolvió que debía estarse a lo resuelto con anterioridad.

Igualmente, presentaron recurso de súplica contra los aludidos proveídos y el 14 de mayo de 2014, el Tribunal lo declaró improcedente. Agotado el trámite reseñado, los ciudadanos JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ, a través de apoderada, instauraron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda por parte del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena y Central de Inversiones - CISA.

Como sustento de la demanda, señala la apoderada que el juzgado accionado no dio trámite a los memoriales presentados por la parte ejecutada donde solicitaba la reliquidación del crédito, en la que debían tenerse en cuenta los pagos realizados a CISA en virtud del acuerdo extraprocesal celebrado entre ella y los aquí accionantes. Afirma que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, error fáctico por notificar con otros nombres la decisión adoptada por el Tribunal accionado por medio de la cual confirmaba el auto de adjudicación del inmueble rematado.

Así mismo, sostiene, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales. Que la decisión adoptada dentro del trámite tutelar vulneró los derechos de los accionantes, debido a que a través de la providencia de 29 de agosto de 2013, fue resuelto el recurso de apelación pendiente, en el que el Tribunal confirmó la decisión de 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena.

Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revise la tutela tramitada con anterioridad, se ordene decretar la nulidad del proceso ejecutivo referido desde el mandamiento ejecutivo, con el fin de que sean saneadas todas las irregularidades procesales y sean tramitados los memoriales radicados por el apoderado de los ejecutados.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que a través de providencia de 29 de agosto de 2013, confirmó el auto apelado donde se rechazó de plano la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, por cuanto, si bien dicho medio exceptivo podía ser interpuesto en cualquier etapa del proceso - de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999-, la Corte Constitucional en sentencia T-597-06, señaló que ello procedía siempre que el proceso no hubiere concluido por pago de la obligación, remate en subasta pública o la adjudicación del inmueble al ejecutante.

Por lo que, como al interior del proceso se había rematado el inmueble y adjudicado en auto de 28 de septiembre de 2011 y los demandados señalaron no tener excepciones que presentar, lo procedente era confirmar la decisión impugnada. Refirió que posteriormente, los ejecutados interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado a través de auto de 6 de febrero de 2014 por no encajar dentro de los presupuestos procesales.

Concluyó diciendo que las decisiones adoptadas por la Corporación están soportadas en el marco normativo y con la acción de tutela atacan la decisión de fondo tomada dentro del trámite del proceso ejecutivo, lo que debió ser debatido dentro del asunto en su oportunidad y no dentro de este trámite. Por su parte, CISA S.A. solicitó fuera desvinculada de la acción y se cite al trámite a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, dado que, en virtud de contrato de compraventa celebrado el día 6 de julio de 2007 con ésta última, la obligación objeto del proceso ejecutivo había sido cedida a dicha entidad.

Por último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió la providencia proferida el 22 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela anteriormente interpuesta por los accionantes (rad. 2012-02625). III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello en primer lugar, frente a las decisiones adoptadas en el trámite tutelar que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Adicionalmente, observó que en el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional mediante auto del 15 de abril de 2013, resolvió excluirla. En segundo lugar, indicó que las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral el 29 de agosto de 2013, 6 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2014, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que no obstante la queja realizada a la primera providencia era extemporánea, también lo es, que ninguna resultaba arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Que por el contrario, se apoyaban en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicando que, a diferencia de lo indicado respecto de la extemporaneidad de la procedencia del amparo, fueron presentados en tiempo todos los recursos dentro del proceso ejecutivo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la censura de los accionantes está relacionada en primer término, con las decisiones adoptadas dentro de la acción interpuesta por ellos con anterioridad y, en segundo término, con las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo referido en el acápite de antecedentes. (i) Tutela contra decisiones de tutela En relación con la procedencia del amparo frente a los fallos de tutela, por cuyo medio la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de sentencia 22 de noviembre de 2012, confirmada el 6 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral negaron la protección invocada por los ciudadanos JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154-06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.

De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ, contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil del Tribunal de Cartagena y CISA S.A. se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido el 15 de abril de 2013 y devuelto al juzgado de origen.

(ii) Tutela contra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada los accionantes se orienta a censurar las decisiones al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que fue adverso a sus intereses. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para proceder a la ejecución de la obligación, así como para rechazar las excepciones propuestas por los ejecutados, y el incidente de nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

En el presente asunto una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, se procedió al avalúo del bien embargado, remate y posterior adjudicación, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, los ejecutados presentaron excepción de pago, la cual fue rechazada de plano, pues ella se propuso después de haberse adjudicado el inmueble.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 18