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STP16347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16347-2014 Radicación N° 76981 Aprobado acta N ° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante STEVEN ALEXIS CABRERA ONOFRE contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías, 18 Penal del Circuito y Fiscalías 10 y 19 Seccionales de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 21 de enero de 2014 STEVEN ALEXIS CABRERA ONOFRE fue capturado por parte de la Policía Nacional al ser señalado como presunto responsable de la comisión de hurto agravado en contra del señor Óscar Hernando Monroy Álvarez. Se adelantó ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali la audiencia concentrada de legalización de captura, incautación de elementos materiales probatorios e imposición de la medida de aseguramiento.

Se efectúo igualmente la imputación por parte de la Fiscalía 145 Seccional por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y uso de menores para la comisión de delitos, ante lo cual el procesado se allanó a los cargos. Ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia el 27 de mayo de 2014, en la cual fue condenado por los delitos mencionados a 210 meses de prisión, sin que se hubieran interpuesto recursos.

En tales condiciones, el ciudadano STEVEN ALEXIS CABRERA ONOFRE promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima conculcados por los Juzgados 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías, 18 Penal del Circuito y Fiscalías 10 y 19 Seccionales de Cali.

Como sustento del recurso de amparo, el accionante menciona que aceptó los cargos debido a que al consultarle a su defensor en el receso concedido por el juez en la audiencia de imputación, le indicó que resultaba favorable si se allanaba, prometiéndole que saldría en 8 días del establecimiento carcelario. Que ante el incumplimiento de su promesa, presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2014.

Que en la audiencia de individualización y sentencia, su abogado de confianza puso en conocimiento que el defensor que lo había asistido al momento del allanamiento a cargos le insistió que procediera a ello, sin que hubiera sido realmente voluntario, ante lo cual el juez de conocimiento no se pronunció al respecto. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que declare la nulidad del allanamiento de cargos.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Cali refirió que al momento en que llegó la carpeta penal del accionante este ya se había allanado en la audiencia que tuvo lugar el 22 de enero de 2014 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, en la cual la Fiscal 145 Seccional de la URI zona Centro le imputó los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y uso de menores para cometer delitos.

Que al acudir a la audiencia de individualización de pena y sentencia no observó nada extraño ni hubo manifestación del procesado ni de su abogado defensor del deseo de retractarse de la aceptación de cargos y en el acta no se hizo mención a dicha situación. Por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías informó que el 22 de enero de 2014 el actor contó con todas las garantías procesales, toda vez que en la audiencia de imputación se efectuó el control al acto de allanamiento de cargos, realizando las observaciones que para tal efecto demandaba, entre ellos, la consecución del agravante del artículo 365, numeral 1º del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

Indicó que no se encuentra una situación de vulneración de los derechos fundamentales del actor sino ante una circunstancia de arrepentimiento del condenado, solicitando que no sea concedido el amparo tutelar. Por último, la Fiscalía 145 Seccional con funciones de Coordinación de la Unidad de Reacción Inmediata refirió que el 22 de enero de 2014 al estar de turno correspondió conocer sobre los actos urgentes realizados por la Policía Judicial con motivo de la captura de 3 personas dentro de las cuales se encontraba el actor.

Que ante el Juez 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y uso de menores para cometer delitos, indicándose las penas a imponer para cada uno de ellos y se señaló la posibilidad de allanarse a cargos informándose de las rebajas punitivas.

Manifestó que frente a la decisión del indiciado acerca del allanamiento a los cargos formulados no tuvo ninguna intervención. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante STEVEN ALEXIS CABRERA ONOFRE señalando que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el actor no planteó ante el juez de conocimiento sus cuestionamientos y pretensiones invocadas ahora mediante la acción de tutela.

Manifestó que el accionante contaba incluso con la posibilidad de impugnar la sentencia de condena y poner en conocimiento del superior el supuesto vicio de conocimiento que afectaba la aceptación de cargos. Por lo demás, aseveró que una vez revisadas las actuaciones se advirtió que la audiencia preliminar de imputación de cargos, estuvo asistido por su abogado de confianza y que el acto de aceptación de cargos había sido verificado por el juez de garantías, quien le impartió legalidad tras considerar que la manifestación del procesado había sido libre, consciente y voluntaria, con observancia de la normatividad vigente y dándole a conocer sus derechos y garantías procesales, así como los delitos imputados por la fiscalía y la posible pena a imponer.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali sin hacer manifestación expresa de los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a que sea declarada la nulidad del allanamiento de cargos, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber reclamado la nulidad al momento de legalizar la aceptación de cargos o interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de invocar la irregularidad o impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

Por lo demás, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que STEVEN ALEXIS CABRERA ONOFRE en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía, procediendo entonces a explicarle las consecuencias de ello.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. (CSJ SP, 20 Oct 2005, Rad. 24026). Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13