CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16346-2022 Radicación n° 127548 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Harold Escobar Sarria, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.
Al presente trámite, fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, EMCALI EICE E.S.P., SINTRAEMCALI y las demás partes e intervinientes dentro del trámite laboral ordinario distinguido con el radicado 76001310501020140064400. LA DEMANDA Señala el accionante que laboró en las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desempeñando el cargo de plomero, desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 22 de diciembre de 2007, año en cual se retiró luego de alcanzar su pensión de jubilación Informa que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. celebraron convención colectiva de trabajo para el periodo 2004-2008, documento en el cual se puede leer en su artículo 48 lo siguiente: « Régimen de Transición. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones » (Negrillas de la demanda) Indica que por su parte, el artículo 64 de la referida convención colectiva estableció un beneficio para los jubilados en los siguientes términos: « EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. » Manifiesta que el 11 de abril de 2011, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. firmaron una nueva convención colectiva para el periodo 2011-2014 en cuyo artículo 66 establecieron un beneficio idéntico al que ya habían pactado en el artículo 64 de la convención 2004-2008.
Señala el actor que, en virtud de la anterior norma, se asoció con otros pensionados para conferirle poder a un abogado y proceder a entablar demanda ordinaria laboral que tenía como objetivo el reconocimiento y pago de la mencionada prima convencional, así como la indexación sobre las sumas adeudadas y costas del proceso. Dicha actuación se distinguió con el radicado 2014-00644 y su conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 20 de mayo de 2016 resolvió acceder a las pretensiones de los demandantes.
Con sentencia del 10 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada. Inconformes con lo resuelto por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió concederlo frente a todos los demandantes, a excepción de Harold Escobar Sierra y Marco Aurelio Hernández Fierro, por estimar que carecían de interés jurídico para recurrir, pues los cálculos de sus condenas no alcanzaban la cuantía para acceder al recurso extraordinario[footnoteRef:1]. [1: En la demanda se incorpora una imagen donde se muestra cómo fueron los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar si la cuantía de las pretensiones permitía el acceso al recurso extraordinario.
Dicho cálculo tuvo en cuenta el monto de la prima individualmente considerado y la expectativa de vida de cada demandante.] Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo impugnado, para en su lugar confirmar la decisión de primer grado, razón por la cual, la empresa demandada, procedió a proferir Resolución 800-0087 del 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación. Afirma el accionante que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, pues aunque se encuentra en las mismas condiciones de sus compañeros de causa, no le fue permitido acceder al recurso extraordinario de casación y, con ello, no pudo acceder a la decisión que en derecho profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que de contera quebranta su derecho a la igualdad.
Sostiene que el hecho de haber priorizado un tema meramente formal, como lo es la cuantía para acceder a un recurso, le impidió acceder a una justicia sustancial, afectándose así gravemente sus derechos fundamentales. Añade que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad procesal al haber revocado la decisión de primer grado, pues le dio un alcance incorrecto a la Convención Colectiva de Trabajo, evento que conllevó a vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, pues lo despojó de un derecho que ya había adquirido.
En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus garantías fundamentales y que, como consecuencia de ello, « en sede de Tutela REVOQUE la decisión contenida en Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca y en su lugar, deje en firme la sentencia emitida en la Primera Instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Radicación 760013105010201400644 mediante fallo No. 089 del 20 de mayo de 2016. »
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, a través de uno de sus Magistrados, se limitó a señalar que la petición efectuada por el accionante escapa de su control, ya que su demanda de casación fue inadmitida conforme las reglas del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que su pretensión era inferior a los 120 SMLMV. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, procedió a realizar un breve recuento de la actuación procesal que estuvo a su cargo, para de esa manera reseñar que, la providencia en virtud de la cual le fue denegado al accionante la concesión del recurso extraordinario de casación, no fue controvertida en su debida oportunidad a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, como lo dispone el articulo 62 y 68 del CPTSS, razón por la cual resulta improcedente la petición de amparo.
De otra parte, adujo que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida que la solicitud de amparo no se promovió dentro de un lapso razonable desde que se produjo el hecho que se reputa como vulnerador de derechos. 3. La coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos del accionante. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, donde dispuso revocar la decisión dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa capital el 20 de mayo de ese mismo año, al interior del trámite ordinario distinguido con el radicado 2014-00644. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, en virtud de la cual resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del radicado 2014-00644, para en su lugar denegar las pretensiones de los demandantes, entre ellos, el señor Escobar Sarria.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ello por cuanto que el monto de las pretensiones de su demanda, no alcanzaban el mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016[footnoteRef:2], o lo que es lo mismo, el monto de $82.734.480. [2: El salario mínimo mensual para el año 2016, se encontraba fijado en $689.454.oo] En efecto, se pudo establecer que la Sala Laboral accionada, mediante auto del 7 de febrero de 2017, no concedió el recurso extraordinario de casación a Harold Escobar Sarria por cuanto que, tras hacer los cálculos matemáticos pertinentes, los cuales incluyeron el valor adeudado hasta ese entonces por concepto de primas causadas, monto de indexación e incidencia futura -cálculo este que incluyó el concepto de expectativa de vida-, se concluyó que las pretensiones del señor Escobar Sarria estaban tasadas en $52.010.875,91, monto muy inferior al exigido por la norma procesal laboral para la concesión del recurso extraordinario.
Criterio que si no consideró desacertado el quejoso, no le exigía acudir en reposición o recurso de queja, pues estos medios de defensa proceden es para evaluar la corrección de tal consideración. Así las cosas, la Sala ha de manifestar que, aunque el demandante en tutela intentó agotar el recurso de casación contra la sentencia que ahora cuestiona por vía constitucional, un factor meramente objetivo le impidió acceder al mismo, aspecto este que permite entender agotados todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición y, por lo tanto, satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En cuanto al principio de la inmediatez, la Corte estima que el mismo también se puede dar por superado en la medida que, si bien en la demanda de tutela se cuestiona una decisión judicial que data del 10 de noviembre de 2016, no puede pasarse por alto la naturaleza de la discusión, la cual gira en torno al reconocimiento de un beneficio económico que se encuentra directamente vinculado con una prestación social, y cuya causación es periódica -todos los 15 de diciembre de cada año y por un término indefinido-, motivo por el cual se entiende causado el perjuicio cada vez que se le impide al accionante acceder a tal prebenda por cuenta de la decisión judicial que se lo ha impedido.
Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Ahora bien, de acuerdo con las reseñas realizadas al interior de la demanda constitucional, se tiene que el demandante en tutela se duele porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión del 20 de mayo de esa misma anualidad, donde el Juez Décimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad le había concedido, tanto a él como a sus otros 5 compañeros de causa, el reconocimiento y pago de una prima especial prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P para el periodo 2011-2014, prestación que beneficiaba los trabajadores de dicha empresa que ya se encontraran jubilados para ese momento.
Sostiene el accionante que, la decisión del Tribunal, afecta sus derechos fundamentales porque le está desconociendo un derecho convencional adquirido, aspecto que fue ratificado por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021 resolvió casar el fallo de segundo grado para en su lugar dejar en firme la decisión de primer grado. 5.3.
Pues bien, de acuerdo con la anterior reseña y, tras estudiar el contenido de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, se advierte que le asiste razón al demandante en tutela en sus alegaciones, razón por la cual desde ya se anuncia que se impone la necesidad de dispensar el amparo deprecado, con miras a dejar sin efectos tal providencia, los motivos para tal determinación, son los siguientes: 5.3.1.
Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de primer grado dada el 20 de mayo de 2016 al interior del radicado 2014-00644, la Sala Laboral accionada consideró que a los demandantes no les asistía el derecho reclamado, básicamente, porque el mismo sólo podía ser concedido a aquellos extrabajadores de la mencionada empresa que ya se encontraban jubilados al momento de celebrarse la convención colectiva de trabajo 2004-2008, requisito que no era cumplido por ninguna de las personas que conformaba el extremo activo de la litis.
Sobre el particular la accionada manifestó en su decisión: « Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que la convención colectiva 2004-2008, en su artículo 2 se consagra la vigencia de la misma, y se pactó a partir del 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2008 (fl153). El 31 de diciembre de 2010, el presidente de la Organización sindical SINTRAEMCALI denuncio de manera parcial la convención colectiva (fl.336); significa que la convención colectiva para la época se encontraba vigente por efecto de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del CST.
Se observa a folio 320, pliego de peticiones que tiene por objeto la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 en el que se estableció, que " los aspectos de la convención colectiva vigente no modificados por el pliego de peticiones, continuaran vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la convención ".
En igual sentido, en el acta final de negociación -negociación colectiva (sic) EMCALI EICE ESPS SINTRAEMCALI, suscrita el día 24 de marzo de 2011, mediante la cual se encuentran contenidos los acuerdo de modificación de las condiciones conforme al pliego de peticiones, donde no se evidencia modificación alguna al artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, e inclusive señala que “las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva” (fl. 341 vto) De lo anterior se puede extraer que la intención de las partes respecto a que las cláusulas convencionales que no sean modificadas o suprimidas quedaran en la convención colectiva 2011, igual como estaba redactado en la convención del año 2004, muestra que su finalidad era mantener los puntos convencionales en los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva 2004 -2008, mal estaría en interpretar que los puntos que no fueron objeto de denuncia se extiendan hasta el año 2011 y si ese hubiera sido el propósito, bien pudo haberse pactado en el acta final de negociación. En ese orden de ideas, al no haber sido modificado ni derogado el artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, articulo que fue transcrito textualmente en la convención colectiva 2011 - 2014, el beneficio de la prima extra es únicamente respecto de aquellos que a la firma de la convención colectiva 2004 se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación. » (Resaltado original) A continuación, el Ad quem ordinario descartó la necesidad de dar aplicación al principio constitucional de indubio pro operario, en la medida que estimó no tener duda alguna respecto a la « interpretación del artículo 66 copia textual del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, dado que tienen estrecha relación y no se puede interpretar de manera independiente, recordemos que el beneficio de la prima extra de 20 días, su origen como consecuencia de la convención colectiva 2004 - 2008, por lo tanto, al no modificarse tal disposición y con su transcripción textual, continua en los mismos términos en que fue pactado inicialmente. » También descartó la aplicación del principio pro homine, pues consideró que « en el presente caso no se presenta divergencia entre el articulo 66 transcripción textual del mentado artículo de la convención colectiva 2004-2008, sino por el contrario se tiene que el pliego de peticiones que tenía por objeto la modificación de la Convención Colectiva 2004 - 2008, mediante el cual se deja constancia que los aspectos no modificados continúan vigentes en los mismos términos que se encuentran contenidos en la convención… » razón por la cual no se puede dar una interpretación diferente a la norma.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que: « el artículo 66 de la CCT 2011-2014, conserva los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva 2004 - 2008, y, se refiere a los jubilados que al 04 de mayo de 2004 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación; por lo tanto los actores no son derechosos al beneficio de la prima extra, en razón a que ostentan el estatus de jubilados con posterioridad, pues el señor HAROLD ESCOBAR SARRIA AGUIRRE, a partir del 22 de diciembre de 2007 (fl.404), LUIS FERNANDO SALAZAR BEDOYA, a partir del 15 de abril de 2007 (fl.418), MILVERT JESÚS RODAS a partir del 15 de junio de 2007 (fl.433), ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS a partir del 14 de abril de 2007, ELIZABETH CASTRO ARTEAGA a partir del 20 de diciembre de 2007 (fl.464) Y MARCO AURELIO HERNANDEZ FIERRO a paría de! 30 de octubre de 2004 (fl.476). » 5.3.2.
Ahora bien, al desatar el recurso de casación promovido en contra de la anterior decisión, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, en sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021, manifestó: « De las normas convencionales transcritas, se deriva que el derecho a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto.
No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual, ya se vio, aquí no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, ella no limitó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula en comento, pues la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los pensionados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su jubilación. Conviene tener presente que la convención que dio lugar al artículo 66 de la 2011-2014, tuvo origen en la decisión de Emcali EICE ESP y Sintraemcali de recoger en un acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad; así quedó evidenciado en los artículos 1º y 2º del mencionado instrumento extralegal, que dice: OBJETO Y CONTINUIDAD La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamara “EMCALI EICE ESP” y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara “SINTRAEMCALI”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.
PARÁGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). […]
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, queda precisado con el texto convencional transcrito que, se buscaba armonizar los beneficios que estarían vigentes, de ahí que aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que indicó: «aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo».
Por lo expuesto, el cargo prospera. 5.3.3. La anterior cita jurisprudencial permite a esta Sala de tutelas entender que, el Tribunal accionado, incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, al interior del radicado 2014-00644, ello por cuanto le otorgó a una disposición jurídica un sentido y alcance que no poseía[footnoteRef:3]. [3: Sobre el defecto sustantivo y las hipótesis en las cuales se configura, ver sentencia CC SU-632/17, ratificada en CC SU-116/18.] En efecto, queda claro que el mencionado cuerpo colegiado basó su decisión a partir de concederle al artículo 66 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014 celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., un sentido que no le correspondía, pues luego de una serie de consideraciones e interpretaciones normativas, aseguró que esa disposición sólo le era aplicable a los antiguos trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que ya se encontraban jubilados para el año 2004 -época para la cual se celebró la convención colectiva 2004 – 2008, de la cual se extrajo la norma en comento-, pasando por alto que la norma en comento tiene una redacción clara y precisa respecto a los beneficiarios de la prima especial allí prevista.
En ese sentido, ningún tipo de elucubración compleja se requería para comprender que, de acuerdo con el artículo 66 de la referida convención colectiva, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se encuentra en la obligación de reconocer y pagar a todos y cada uno de los jubilados que, « a la firma de la presente convención colectiva de trabajo » -2011-2014- « se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. » Así, la labor que le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal accionado era la de corroborar, primero, si la convención colectiva de trabajo 2011-2014 cobijaba o no a Harold Escobar Sarria, en caso que la respuesta fuera positiva, debía pasar a estudiar entonces si el mencionado ciudadano cumplía con las exigencias previstas en el artículo 66 de la referida convención, para acceder a la prima all�� establecida, actividad de verificación simple que se debía realizar del modo como lo hiciera la Sala de Casación Laboral al momento de desatar el recurso de casación promovido, por otros demandantes, en contra de esa misma providencia. 6.
En consecuencia, dado que con la emisión de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, al interior del proceso laboral ordinario 2014-00644, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustancial que vulnera los derechos fundamentales de Harold Escobar Sarria, esta Sala de Tutelas procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dispondrá dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso ordinario laboral 76001310501020140064400, en lo atienente a Harold Escobar Sarria.
Al tiempo que le ordenará al referido cuerpo colegiado, que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a Harold Escobar Sarria, proceda a emitir una nueva sentencia al interior del referido radicado, donde al resolver el recurso de apelación promovido por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el fallo de primer grado del 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, tenga en cuenta los criterios interpretativos dados por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral en su sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Harold Escobar Sarria. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso ordinario laboral 76001310501020140064400, en lo atienente a Harold Escobar Sarria.
Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a Harold Escobar Sarria, proceda a emitir una nueva sentencia al interior del referido radicado, donde al resolver el recurso de apelación promovido por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el fallo de primer grado del 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, tenga en cuenta los criterios interpretativos dados por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral en su sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11