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STP16346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16346-2014 Radicación N° 77051 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA, contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA trabajó para Helicópteros Nacional de Colombia S.A. - Helicol del 24 de abril de 1959 al 26 de noviembre de 1975, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por el empleador. A través de escrito dirigido a la compañía, solicitó el reconocimiento y liquidación a partir del 25 de agosto de 1986, fecha en la que cumplía 50 años, reconociéndose por parte de Helicol S.A. el valor de $13.944,12, suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente durante 1986 ante lo cual intervino el Ministerio de Trabajo y la empresa se comprometió a partir de abril de 1991 al reajuste de la pensión al salario mínimo y cancelaría la diferencia de lo no pagado de los años 1988 a 1990.

Que mediante documento radicado el 11 de abril de 2007, solicitó la indexación y reliquidación de la pensión sanción que se venía pagando desde agosto de 1986 y al no obtener respuesta, instauró demanda laboral ordinaria en contra de Helicol S.A.S. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2013, ordenó a la entidad demandada el pago de una pensión restringida por la suma de $45.602.60 para el año 1986 y como mesada pensional al 11 abril de 2010 por valor de $867.606, al año 2011 por valor de $884.973, para el año 2012, por valor de $913.038 y por el año 2013 por un valor de $947.056.

Igualmente, ordenó a la demandada pagar por concepto de mesadas por retroactivo de pensiones causadas y no disfrutadas el valor de $16’707.335 hasta el 30 de agosto de 2013. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificándola en el sentido de establecer el valor de $46.533.97 como valor de la primera mesada pensional del demandante y ordenó la liquidación del retroactivo pensional causado, teniendo en cuenta la suma de la primera mesada.

Ante tal determinación, el apoderado de CARRANZA GARCÍA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de providencia del 12 de marzo de 2014, al considerar que al no existir perjuicio irrogado en la sentencia recurrida por la parte actora, no le asistía interés. En tales condiciones, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA acude a la acción de tutela a fin de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, aduce el accionante que el Tribunal accionado erró al momento de realizar el cálculo de la primera mesada pensional.

Que como consecuencia de ello, la parte demandante interpuso recurso extraodinario de casación el cual fue negado por dicha autoridad al considerar de manera equívoca que no existía agravio, cuando en realidad este se encuentra en la diferencia entre el valor de las pretensiones de la demanda y las que finalmente fueron concedidas. En consecuencia, solicita revocar los fallos proferidos con ocasión del proceso ordinario laboral para, en su lugar, condenar a la demandada Helicol S.A.S. a cancelar los valores consignados en la demanda.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que no existió ninguna transgresión de los derechos fundamentales del actor porque en ningún momento el Tribunal desmejoró lo ordenado por el juez de primera instancia, sino por el contrario, había aumentado lo establecido por este con el fin de garantizar y proteger los derechos del accionante.

Estimó que, en todo caso, la decisión del Tribunal no se asoma arbitraria como para autorizar la intervención del juez de tutela y por el contrario, lo que se revela es la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición estaba asignada al juez ordinario. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA impugna la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA, se orienta a censurar las providencias de 3 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y las de 2 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió las autoridades accionadas para conceder parcialmente las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso laboral ordinario, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9