República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16345-2014 Radicación N° 76940 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARÍA EUGENIA OSPINA ZULUAGA, contra la sentencia del 21 de octubre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Universidad de de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria N° 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 invitó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera ubicadas en las entidades territoriales certificadas en educación. MARÍA EUGENIA OSPINA ZULUAGA se inscribió al cargo de docente del área de educación física, recreación y deporte de Buenaventura.
El 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitidos e inadmitidos, encontrándose la accionante en esta última, al no cumplir con los requisitos mínimos, específicamente la formación académica que debía ser anterior al 21 de junio de 2013. Inconforme con la lista, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron asumidos por la Universidad de La Sabana como reclamación, habiéndose confirmado el resultado de no admitida e indicando que contra dicha determinación no procedía ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 760 de 2005.
En tales condiciones, MARÍA EUGENIA OSPINA ZULUAGA interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de amparo de sus derechos fundamentales al acceso al servicio público, trabajo, igualdad y debido proceso. La accionante sostiene, conforme con las orientaciones dadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, que llenaba las condiciones mínimas para participar en el concurso de docentes, pues contaba con el título requerido para el cargo, teniendo en cuenta que la sustentación del proyecto de grado la realizó el 11 de abril de 2013 en la que obtuvo la nota de “aprobado” y se graduó el 12 de julio de 2013, antes de la presentación de la prueba integral etnoeducativa.
Manifiesta que por el hecho de presentarse al concurso, no fue renovado su contrato en el Colegio Americano de Pereira, establecimiento en el que venía trabajando por 8 años, cuestión que afectó su situación económica pues es madre cabeza de familia quien provee el sustento de sus 2 hijos menores. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos y sea convocada a fase de entrevista.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que la accionante cuenta con otros medios judiciales, como son la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, señala que la tutela deviene improcedente al ser está un mecanismo de carácter subsidiario.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo del derecho invocado por la accionante estimando que la accionante no había cumplido con las condiciones exigidas para presentarse al cargo al cual aspiraba, esto es que para el 21 de junio de 2013, fecha límite de inscripción al concurso, no contaba con el título profesional que sólo lo obtuvo hasta el 12 de julio de 2013.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira e indicando que si bien es cierto para la fecha límite de la inscripción no tenía el título profesional requerido, si contaba con la formación y en todo caso, al momento de la evaluación de antecedentes, ya se había graduado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
En esta ocasión, la ciudadana MARÍA EUGENIA OSPINA ZULUAGA pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del concurso de méritos de docentes y directivos docentes que prestan servicios en establecimientos educativos oficiales a la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera convocado para el cargo de docente del área de educación física, recreación y deporte de Buenaventura.
En orden a resolver la impugnación, se impone señalar que el acto administrativo por medio del cual se convocó al concurso de méritos para proveer dicha vacante, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo.
De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. En este caso MARÍA EUGENIA OSPINA ZULUAGA puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir el acuerdo y el instructivo aquí censurados.
Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.
No se observa que la decisión cuestionada por el actor le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por el actor no pasa de ser una simple afirmación, cuando debió cumplir los requisitos mínimos al momento de inscribirse a la convocatoria y no posteriormente como la libelista, pues no sólo desconoce las reglas de la convocatoria, sino que atenta contra los derechos fundamentales de quienes optaron por no inscribirse al no cumplir con los requisitos exigidos.
Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2