CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16343-2014 Radicación N ° 77116 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE DUQUE ESPADA, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira -Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el ciudadano ANDRÉS FELIPE DUQUE ESPADA fue condenado por los Juzgados (i) 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, mediante sentencia 011 del 29 de febrero de 2012 a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011, a eso de las 22 horas, frente a la Panadería “Los Mangos” y el (ii) 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante sentencia 051 del 18 de abril de 2013, a la pena principal de 6 años 3 meses por las conductas de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011, a eso de las 19:30 en el inmueble ubicado en la calle 70 No. 26-146 del Barrio Alameda de Palmira.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia calendada 1º de noviembre de 2013, concedió al accionante libertad por pena cumplida en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento, razón por la que fue dejado a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma localidad, para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito, expediente que posteriormente fue remitido al homólogo de Descongestión. El accionante solicitó acumulación jurídica de las sentencias (i) y (ii), petición resuelta en auto calendado 1º de abril de 2014 desfavorablemente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión –Palmira, al considerar que no se cumplían con los presupuestos del artículo 470 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no son conexos los hechos juzgados, decisión contra la que no se agotaron los recursos ordinarios.
En tales condiciones, ANDRÉS FELIPE DUQUE ESPADA promueve demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que cumple con los requisitos para que las dos penas sean acumuladas, pues no se puede desvirtuar la conexidad por el tiempo transcurrido entre los hechos, cuando sucedieron el mismo día, por lo que oficiosamente debió decretarse la acumulación antes de concederle la libertad por pena cumplida.
Por lo anterior, reclama se ordene al despacho accionado se acumulen las sentencias. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, al no haber agotado los recursos ordinarios contra la decisión que negó la acumulación jurídica, pues equivocado resulta que a través del mecanismo constitucional se subsane tal omisión, más aún cuando en la providencia censurada se informó los que procedían “reposición y apelación”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la decisión por medio de la cual el despacho accionado negó la acumulación jurídica de pena, por cuanto considera cumple con los requisitos para ello, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de reposición o apelación contra la providencia del 1º de abril de 2014, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el libelista desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación. Luego es claro que la anterior circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse al autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado despreció los medios de defensa judicial que el legislador le ofreció, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recurso ordinarios contra la decisión reprobada.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia censurada en el presente caso se profirió el 1º de abril de 2014, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 27 de octubre del presente año, esto es, transcurrido más de 6 meses de la actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Pero además de no cumplir los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, a excepción claro está, que la solución del litigio sea irrazonable, arbitraria o porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de la providencia cuestionada se realizó la necesaria valoración jurídica sobre la cual se fundó la decisión de negar la acumulación, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, porque se traduciría en un reclamo indiscriminado por un asunto en el que además de haber sido ventilado se resolvieron similares pretensiones a las planteadas en la demanda constitucional, por cuanto no era procedente acumular la pena ya ejecutada al no provenir de delitos conexos al haberse ejecutado en circunstancias fácticas diferentes, eventos amparados por el principio de la unidad procesal.
Por manera que la lectura de la providencia cuestionada se desprenden consideraciones fácticas y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión de negar la acumulación jurídica, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la existencia de una vía de hecho.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12