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STP16342-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Proceso de Tutela Radicación 101889 Impugnación Gersaín Marín Grajales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16342-2018 Radicación N.° 101889 Acta 407 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GERSAÍN MARÍN GRAJALES, contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 76001-31-05-016-2015-00767.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: GERSAIN MARÍN GRAJALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Manifiesta el proponente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 6 de febrero de 2017 llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual el hoy tutelante manifestó en la etapa de alegatos que por error de digitación solicitó la concesión de la aludida prestación a partir del 31 de julio de 2011, cuando lo propio era que se otorgara desde el 25 de diciembre de 2007, dado que fue la fecha en que esta se causó. Relata el tutelista que luego de agotadas las alegaciones, el a quo profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda a partir del 1.º de febrero de 2013, decisión que el convocante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 10 de agosto de 2018 adicionó la condena en el entendido «que el actor tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales siempre y cuando el valor de la mesada no supere 3 SMLMV, en caso contrario serán 13 mesadas y del retroactivo pensional adeudado desde el 01 de febrero de 2013 se autoriza a la pasiva a descontar los aportes de ley para salud».

Manifestó el petente que solicitó la complementación de aquel proveído debido a que «nada se dijo del recurso de apelación», esto es, sobre el error en la fecha de causación del derecho, petición que el ad quem consintió en providencia de 17 de agosto del año que avanza, en la cual dispuso «MODIFICAR y ADICIONAR (…) en el sentido, previa declaración de no prosperar ninguna excepción y de que la pensión de vejez se causa a partir del 25 diciembre de 2007, se condena a la demandada a pagar vitaliciamente la pensión mínima a partir del 31 de julio de 2011».

Sostiene el tutelante que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien la determinación guardó consonancia con lo solicitado, lo cierto es que «desconoció el carácter de irrenunciabilidad de que goza el derecho a la pensión (…) así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», habida cuenta que en el plenario quedó demostrado que causó el derecho a partir del 25 de diciembre de 2007, razón por la cual «el ad-quen (sic) estaba obligado a reconocer la prestación a partir de esta (…) fecha».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 10 y el 17 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que «ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».

Añadió, en punto de los reclamos del demandante, que: … el ad quem sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el derecho pensional debe ser reconocido a partir del momento en que se completaron los requisitos para ello cuando «el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social».

No obstante lo anterior, precisó que se deben evaluar las circunstancias particulares de cada caso, pues el hecho de que el trabajador continuara con los aportes por error de la administradora, no implica per se que se deba otorgar «el retroactivo pensional o el derecho pensional desde cuando se estructuró el derecho», pues hay diversos «indicios que permiten inferir que ha cesado a la obligación de cotizar» en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, adujo que si bien el demandante acreditó la edad y densidad de semanas el 25 de diciembre de 2007, lo cierto es que la prestación debe concederse «a partir del 31 de julio de 2011, como lo pide el demandante en su demanda original (…) y no 31 de enero de 2008», pues tal circunstancia implica una reforma de las pretensiones invocadas.

Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien critica el fallo de primer nivel porque nada dijo sobre la vulneración del principio de «irrenunciabilidad de derechos mínimos» como la pensión de vejez y el desconocimiento del precedente contenido en el fallo C-070/10. Bajo esas razones pide la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En este asunto, de cara a las providencias cuestionadas se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero como acertadamente concluyó la Sala de Casación Laboral, no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

En efecto, las censuras del demandante no tienen vocación de prosperidad, pues desde la interposición de la demanda fijó la fecha en que debía reconocerse la prestación pensional – 31 de julio de 2011 –, sin que fuera posible avalar su pretensión de que, en sede de consulta, se reformara esa fecha. Pero además, no se trató el caso de la «renuncia» al derecho a la pensión, porque dicha prerrogativa le fue reconocida por las instancias, solo que a partir de una fecha distinta a la que pretendía, lo cual, en últimas, encierra una «pretensión económica» que no es susceptible de controversia por la vía de tutela.

Cabe añadir, que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:12], GERSAÍN MARÍN GRAJALES no puede aprovecharse del error en que incurrió al plantear, equivocadamente, la fecha a partir de la cual pidió que se causara la prestación pensional. [12: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó con relación al proceso laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11