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STP16340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16340-2014 Radicación N ° 77027 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DIOSELINA MORENO LÓPEZ contra la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Bogotá, por presunta lesión de su derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que como consecuencia del trámite administrativo de reparación que adelanta por la muerte de su hijo William Velásquez Moreno, el 9 de octubre del presente año presentó derecho de petición a la Unidad Nacional de Justicia y Paz o Justicia Transicional, a través del cual solicitó información de las labores y pruebas recaudadas para verificar el hecho como la posibilidad de constituirse como víctima dentro del asunto, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Frente a tal requerimiento, el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional informa que el derecho de petición fue remitido el 5 de noviembre del presente año, por competencia al Despacho 44 adscrito a esa Dirección en la ciudad de Medellín, por cuanto en el mismo se adelanta la investigación y documentación relativa a los hechos delictivos de las FARC en el Departamento de Caldas, circunstancia que le fue comunicada por escrito a la accionante quien a su vez confirmó vía telefónica el recibido.

Aduce igualmente, que la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín, mediante oficio 2070 del 14 de noviembre siguiente, le dio respuesta a la solicitud de la petente, por lo que solicita desestimar la acción de tutela por configurarse un hecho cumplido. A su vez, el Fiscal 44 delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín advierte que dio contestación en forma completa y oportuna al derecho de petición recibido en esa dependencia, para lo cual hace un recuento similar al anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En lo que corresponde al presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA DIOSELINA MORENO LÓPEZ, se encuentra orientada a conseguir que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, resuelva el derecho de petición recibido el 9 de octubre de 2014. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el Fiscal de Apoyo adscrito a la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín, mediante oficio 2070 JYP del 14 de noviembre de 2014 dio respuesta a la petición, la que fue remitida por correo a la dirección registrada por la libelista dentro del término legal.

Precisado lo anterior ha de decirse, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el derecho de petición cuya respuesta reclamaba la accionante fue resuelto por la accionada, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (CC T-564/06) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA DIOSELINA MORENO LÓPEZ se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora MARÍA DIOSELINA MORENO LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8