Impugnación de tutela rad. 142465 YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ CUI 81001220800020240007701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1634-2025 Radicación n.° 142465 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre del 2024.
Con este, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta son los señalados del presunto quebranto. 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados. Fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Arauca, el Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad, el Penal del Circuito de Saravena y el Primero Penal del Circuito Especializado también de esa municipalidad. 2.1. Se les convocó para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, relacionados con el proceso penal rad. 810013107001202300176.
II.
HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extraen los siguientes: Según la información allegada en el expediente, se tiene que el accionante fue privado de la libertad desde el 3 de abril de 2023 y actualmente se halla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Arauca, dentro del proceso penal n.° 810013107001202300176, seguido inicialmente por el punible de rebelión. Cabe anotar que en las mismas diligencias se legalizó su captura en situación de flagrancia y la incautación de varias armas de fuego y material bélico encontrado en su poder.
Las partes celebraron un preacuerdo para la terminación anticipada del proceso, pero el imputado se retractó de ese convenio en la audiencia del 3 de agosto de 2023, presidida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien aprobó esa decisión y ordenó proseguir la actuación correspondiente. El 11 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Arauca, la Fiscalía adicionó la imputación en contra del acá accionante, incluyendo los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), y fabricación y tráfico de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (art. 366 C.P.).
La Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación y la fase de conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, donde el 8 de noviembre de 2023, se inició la audiencia de formulación de acusación. No obstante, el defensor solicitó que se aclarará un concurso aparente de los delitos endilgados, tras lo cual el Fiscal revisó la actuación y le pidió a la juez declararse impedida porque los delitos adicionados serían de competencia de los juzgados especializados.
El asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y esta efectivamente lo asignó a esa categoría judicial. Tras al reparto correspondiente, el proceso quedó a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca. El 18 de diciembre de 2023, se surtió ante esa autoridad la audiencia de formulación de acusación por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), y fabricación y tráfico de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (art. 366 C.P.).
El 8 de mayo de 2024, se surtió audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en la cual el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado y su consecuente libertad, con fundamento en que la fiscalía en su acusación “desistió o retiró” el delito de rebelión, que fue el imputado inicialmente, por lo cual “la medida de aseguramiento no tiene soporte delictivo sobre el cual deba mantenerse, vale decir, al tener por cierto que la medida restrictiva de la libertad se tomó en sede del delito de rebelión, y al no haber sido objeto de acusación se entiende que la medida se ha tornado en invalida e ineficaz respecto de los delitos que si fueron objeto de acusación, pero no de la medida de aseguramiento”.
El juzgado escuchó a las partes y decidió no acceder a las pretensiones del defensor, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, que el 21 de octubre de 2024, resolvió confirmar íntegramente la providencia atacada. Así las cosas, considera el apoderado accionante que el último despacho judicial referido ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por haber confirmado la negativa a su solicitud de revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta previamente al procesado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.1. Analizó la razonabilidad de las decisiones del 8 de mayo y del 21 de octubre de 2024, en la cuales se denegó en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor del accionante. 4.2.
En esas providencias se verificó que la afirmación de la defensa según la cual el delito de rebelión que se había imputado al actor fue retirado, no estuvo acertada. Se halló que, según explicó la fiscalía, ese punible se subsumió en la conducta de porte de armas de fuego, en la calificación provisional de la conducta. 4.3. En igual sentido, en la apelación frente a la negativa de revocar la medida de aseguramiento, se indicó que no habían desaparecido los requisitos exigidos por los artículos 308 del C.P.P. Allí se precisó que se mantenía la inferencia de la materialidad del delito, porque son los mismos hechos, lo mismo que sobre la participación del actor, por lo cual mantuvo la decisión incólume. 4.4.
Adicionalmente consideró que la defensa no atacó la existencia de los elementos del delito que llevaron a la imposición de la cautela, quedándose más en argumentos doctrinarios que fácticos. 4.5. De tal forma, el Tribunal resolvió negar el amparo invocado, debido a que los juzgados accionados resolvieron la petición de la defensa a partir de las normas de obligatoria aplicación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. En representación del accionante, el abogado solicitó que se revoque el fallo constitucional de primera instancia, para lo cual reiteró in extenso los argumentos de la demanda inicial. 5.1. En efecto, indicó que, si la medida de aseguramiento es la consecuencia del delito imputado, la no acusación de este último debe conllevar a la revocatoria de aquella.
Frente al caso concreto, dijo que al no endilgar el punible de rebelión hace insostenible la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 5.2. Con todo lo anterior, reprocha del fallo de primera instancia la falta de certeza, claridad y contradicción que se evidencia en su desarrollo argumentativo para negar la protección solicitada.
Esta no debe esperar a que se haga en el desarrollo procesal normal, porque ello daría paso a que la privación de la libertad impuesta a cargo de un delito no acusado se extienda por un extenso tiempo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre del 2024.
Con este pronunciamiento, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual la Corte es superior jerárquico, negó el amparo. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Las exigencias específicas implican la presencia de algunos defectos que se manifiestan así: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos los desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que reiteró en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con ese marco, reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 9. Con esas premisas, la Corte establecerá si los requisitos generales de procedencia de la acción están dados para dejar sin efecto las decisiones del 8 de mayo y del 21 de octubre de 2024. Se debe recordar que estas negaron en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra el accionante. 10.
En primer lugar, sobre la legitimidad en la causa, se verificó que, ante la primera instancia, se presentó poder debidamente otorgado por parte de YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ a un profesional del derecho para que lo asistiera en este trámite. 11. De igual forma ocurre frente al interés constitucional que debe imperar en la acción de amparo, ya que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en procura del actor. 12.
Por otra parte, en relación con la inmediatez, se discuten las decisiones adoptadas el 8 de mayo y el 21 de octubre de 2024, dentro del proceso rad. n.° 810013107001202300176. Así mismo, se observa que la acción constitucional se presentó el 14 de noviembre del mismo año. 13. Por lo tanto, desde el momento de la última decisión que denegó la pretensión de revocatoria de medida de aseguramiento, hasta que se recurrió a la acción de tutela, no se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como una medida urgente y perentoria. 14.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el examen de la subsidiariedad, se debe señalar que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo decisión de primera y segunda instancia. Así se agotaron los mecanismos ordinarios en la actuación penal. 15. Sin embargo, aquello no impide que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento pueda volver a presentarse en otro momento del proceso ordinario.
Es posible, claro, siempre y cuando se demuestre que las circunstancias fácticas y jurídicas que la sustentaron hayan cambiado. 16. De todos modos, se revisará la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, para verificar la existencia de alguno de los defectos por los cuáles procedería la tutela contra providencia judicial. 17. En tal sentido, el 8 de mayo de 2024 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, conoció de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.
Para el efecto se señaló que en un inicio se imputó al accionante el delito de rebelión, respecto del cual se dio una posibilidad de preacuerdo que luego resultó infructuosa. 18. Frente a eso, el ente acusador adicionó los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación y tráfico de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos. 19.
De tal forma, aclaró en la audiencia preliminar que no se retiró el punible de rebelión en contra del actor, sino que la nueva conducta subsumía a aquella y que, en todo caso, esa calificación jurídica era apenas provisional. 20. Por lo tanto, concluyó el juez de control de garantías en primera instancia, que la imputación que había acompañado a la imposición de la medida de aseguramiento no había desaparecido.
Hizo ver que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la conducta penal seguían siendo los mismos. 21. Agregó que, de esa manera, no habían desaparecido los requisitos exigidos del artículo 308 del CPP, ya que se mantiene la inferencia de la materialidad del delito porque son los mismos hechos. También se mantiene la inferencia de participación respecto al encartado.
Por tal motivo no se accedió a la revocatoria solicitada. 22. De otra parte, la denegatoria de la revocatoria de medida de aseguramiento en favor de YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ fue apelada. El 21 de octubre de 2024 el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca confirmó la decisión. 23. En tal instancia, se estudiaron los presupuestos de los arts. 308 y 318 de la Ley 906 de 2004 para evaluar la solicitud planteada, no sin antes aclarar que, actuando como jueces de control de garantías, no les corresponde realizar ninguna evaluación respecto a la calificación jurídica de la conducta.
Se estimó que es un aspecto para plantear por el ente acusador y ser controlado por el juez de conocimiento. 24. Ante tal escenario, indicó que lo cierto es que la fiscalía no manifestó que hubiera retirado de la imputación el delito de rebelión. Lo que ocurrió fue una adición a la acusación frente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación y tráfico de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas militares o explosivo. 25.
En consecuencia, puntualizó que no existió ningún acto procesal que indique que desapareció del reproche penal en contra del accionante por el delito de rebelión, frente al cual en la audiencia preliminar se solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 26. También destacó que no desaparecieron los fines constitucionales que permiten la imposición de tal medida, independientemente de si un delito de alta peligrosidad para la comunidad subsume a otro que también lo es. 27.
Esas consideraciones de los despachos accionados, en opinión de la Sala, tienen suficiente motivación, pues está apoyada en un análisis legal y jurisprudencial del caso en concreto. De tal suerte, las decisiones atacadas son razonables por lo que no hay lugar al amparo constitucional. 28. Siendo así, corresponde señalar que, adicionada o variada la calificación jurídica que acompañó la formulación de imputación, se debe determinar si la situación fáctica persiste y si junto a esta perviven los fines constitucionales de la medida.
Si es así, no hay lugar a entender que la vigencia de la cautela no tiene soporte. 29. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, pues se cuenta con suficientes argumentos para determinar que las decisiones en primera y segunda instancia que conocieron de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento fueron resueltas en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación, según pretende el recurrente. 30.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 31. En conclusión, la Corte, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indicó el Tribunal, es razonable y suficientemente argumentada y apegada al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1634-2025 Radicación n.° 142465 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOHAN FERNANDO BURGOS MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre del 2024.
Con este, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta son los señalados del presunto quebranto.