Radicación N° 107572 Tutela de segunda instancia Luís Enrique Serna Carreño EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16339-2019 Radicación n.° 107572 Acta n.° 305 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO, accionante, contra el fallo del 4 de octubre del año en curso, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que amparó su derecho fundamental al debido proceso únicamente respecto del pronunciamiento del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de fecha 25 de junio de 2019, relacionado con la solicitud de permiso de trabajo.
ANTECEDENTES De acuerdo con los elementos de juicio allegados, se tiene lo siguiente: 1. En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas principales de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2015.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2. El 1° de febrero de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso. 3. El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO presentó solicitud encaminada a que éste obtuviera permiso para trabajar fuera de su domicilio, con fundamento en que tenía hijos menores de edad los cuales se encontraban bajo su responsabilidad. 4.
El 1° de octubre de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la prisión domiciliaria a SERNA CARREÑO. 5. Mediante providencia STP356-2019 de 17 de enero, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal, revocó el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso al actor, y ordenó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes por éste presentadas los días 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, relacionadas con el permiso para trabajar. 6.
El 29 de enero del año en curso, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de permiso para trabajar interpuesta por el defensor de SERNA CARREÑO[footnoteRef:1]. Decisión revocada el siguiente 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. En su lugar le concedió el permiso para trabajar fuera del domicilio. [1: Fl. 118 cuaderno de primera instancia. ] 7.
El 5 de junio de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria a SERNA CARREÑO. 8. El 11 de junio nuevamente se pidió por el condenado permiso para trabajar. 9. La anterior petición fue despachada por el juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación de 25 de junio de 2019, en el que, entre otras determinaciones, señaló, refiriéndose a su antecedente pronunciamiento sobre la materia, que: “(…) como quiera que a la fecha, dicho juicio de valor no ha variado, el Despacho se estará a lo resuelto en el aludido proveído de 29 de enero de 2019, por cuanto la valoración que en esa determinación se estableciera, se mantiene incólume”.
Pues bien, del escrito de tutela presentado por el apoderado de LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO, se extracta inconformidad con actuaciones de los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga por los siguientes motivos: “(…) la mencionada juez 16 de ejecución (…) desconoció el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y revoca la prisión domiciliaria, que ya había sido restablecida por el alto cuerpo colegial (…).
El día 18 de diciembre de 2018, la pluricitada ejecutora envía un recurso de apelación al juzgado de Bucaramanga, a pesar de que este juez ya no tenía competencia para desatar el recurso, ya que el proceso se encuentra en Bogotá. (…) El 11 de junio del 2019, se solicitó nuevamente permiso para trabajar, y en su exagerado uso del poder y desconociendo el pronunciamiento del Honorable Tribunal, la juez ejecutora, vuelve y niega el permiso para trabajar, violando nuevamente el debido proceso (…).
(…) el juzgado 11 de Bucaramanga, emite un auto, derogando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de julio de 2019, actuando sin competencia, ya que dicho juzgado no queda en esta jurisdicción, y el Superior de la pluricitada juez, es el Honorable Tribunal, sala penal Bogotá (…). (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)… Igualmente, precisó el actor sobre la libertad condicional: Y de no ser reconocido todo el tiempo de trabajo, el que le sea otorgado afianzara la libertad condicional, a lo cual tiene derecho de forma inmediata, ratificando que todo el tiempo de prisión se ha cumplido trabajando, y si no se le reconoce la totalidad insiste, el tiempo de labor se debe contabilizar desde que la operadora judicial, negó el permiso de trabajo, ya que el Tribunal revocó el auto nugatorio de la mencionada juez…” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de este año, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), José Antonio Torres Cerón, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, al no haber vulnerado ni amenazado con su actuar, los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior, al no competirle definir los requerimientos expuestos por el actor en la demanda. 2.
Pedro Nel Torres Quintero, Coordinador (e) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó negar el amparo en lo que atañe a esa dependencia, al haber dado trámite a las peticiones sobre las cuales se funda la protección constitucional. Advirtió que no resulta válido, por vía de tutela, controvertir la providencia del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó al actor la libertad condicional. 3.
El Secretario del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Rubén Darío Vega Valdivieso, informó que el 14 de marzo de 2017 ese estrado judicial condenó al accionante a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
El 5 de junio de 2019, confirmó la determinación adoptada el 1° de octubre de 2018, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo concerniente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, decisión motivada en el incumplimiento del penado a las obligaciones inherentes al sustituto penal. Aclaró que ese despacho no intervino en el permiso para trabajar a que se hace referencia en la demanda, ni en providencia alguna relacionada con el tema.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo, en su defecto, desvincular al despacho, al no configurar la revocatoria del sustituto penal en mención, una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 4. La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Shirley del Valle Albarracín Condía, indicó que ese estrado judicial vigila la pena referida en precedencia. A continuación, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho, entre las cuales merecen destacarse para efectos de esta acción, que el 1° de octubre de 2018, revocó al actor la prisión domiciliaria, en consideración a la transgresión en que incurrió el 4 de julio del mismo año. En cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 17 de enero de este año, resolvió negativamente la petición de permiso para laborar fuera del domicilio impetrada por el actor en auto de 29 de enero del año en curso.
Determinación contra la cual SERNA CARREÑO presentó recurso de apelación. El 5 de junio de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó en segunda instancia la providencia que revocó al actor la prisión domiciliaria, y ordenó su traslado al COMEB La Picota. Según comunicación N° 113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2251 de 12 de agosto del año en curso, el mismo no se materializó porque el señor SERNA CARREÑO no se encontraba en el lugar de reclusión domiciliaria.
Ante dicha situación, ordenó la captura del citado y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por competencia. Frente a los hechos de la demanda, corroboró que el 30 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de 29 de enero del mismo año y en su lugar le concedió el permiso requerido para trabajar.
Decisión que para la funcionaria no modificaba la determinación del juzgado fallador que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria, al haberse originado en una transgresión imputable a LUIS ENRIQUE SERNA, acaecida el 4 de julio de 2018, es decir, con antelación a que el Tribunal emitiera dicho pronunciamiento. Con fundamento en la reseña procesal anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al no existir nexo causal entre la violación de los derechos fundamentales que se alega, y la actuación del despacho a su cargo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó el debido proceso en lo que concernía a la solicitud de trabajo impetrada por el accionante el 11 de junio de 2019, y la determinación de 25 de junio del mismo año que la negó, emitida por el juez ejecutor. Al respecto, advirtió el Tribunal la existencia de un defecto procedimental absoluto, al haber actuado el despacho mencionado al margen del procedimiento establecido, al no verificar que el 30 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de 29 de enero anterior emitida por ese estrado, concediendo el beneficio.
Por consiguiente, ordenó dejar sin efectos la decisión de 25 de junio de 2019, en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con la solicitud de permiso de trabajo, y como consecuencia de ello, a la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolver de fondo la pretensión. En lo que respecta a la orden de reclusión intramural, trajo a colación la Corporación, las providencias dictadas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, que le revocó la prisión domiciliaria a LUIS ENRIQUE SERNA, y aquella que la confirmó, emitida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Decisiones que para la Colegiatura no se apreciaban arbitrarias, al versar sobre un asunto distinto al resuelto el 17 de enero de este año por la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, negó el amparo deprecado frente a estos hechos. Frente a la solicitud de libertad condicional inmediata invocada por el apoderado de SERNA CARREÑO en el libelo tutelar, refirió el Tribunal que “en el expediente” obraba petición de 9 de septiembre de 2019, en la cual el actor deprecó dicho subrogado, respecto de la cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 20 del mismo mes, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, “en consideración a que la situación jurídica del prenombrado es de persona en libertad con orden de captura vigente”.
En consecuencia, el juzgado ejecutor resolvió la petición del actor en derecho. Por ende, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en tal determinación, al no configurar ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló el fallo en los siguientes términos: “… a fin de impugnar, la sentencia de tutela emitida por el honorable tribunal sala penal de Bogotá, y en lo que hace referencia a la reclusión intramural, ya que si la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocó el auto revocatorio de la prisión domiciliaria, hasta tanto la mencionada operadora judicial, juzgado 16 de ejecución de penas, no se pronunciara sobre el fundamental derecho al trabajo, y está en su pronunciamiento niega, sin un motivación profunda, dicho derecho Constitucional, el que es aceptado y otorgado, por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal.
Autos que van encadenados a la mencionada revocatoria del 01 de octubre de 2018. Si la Corte Suprema de Justicia, le revoca el auto revocatorio de la prisión domiciliaria, el Honorable Tribunal le otorga el derecho fundamental al trabajo, desde Enero del año 2019, y el Honorable Tribunal vuelve a ordenarle pronunciarse de fondo sobre el permiso de trabajo, y esta operadora judicial, no se da ni por enterada, por consiguiente esta defensa no entiende por qué concepto jurídico, esta jurista directora del juzgado 16 de ejecución de penas Bogotá, omite todos los hechos jurídicamente relevantes y otorgamientos jurídicos dados por la alta judicatura a mi defendido.
Debiendo inclusive pronunciarse sobre la libertad condicional, el cual ya también ya se encuentra cumplido, pero soslaya su pronunciamiento aduciendo que a esa operadora judicial ya no le compete su estudio o pronunciamiento…” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al involucrar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Bajo ese contexto, se advierte que la impugnación no tiene vocación de éxito, pues los reparos del actor se tornan infundados. En primer lugar, no le asiste razón cuando afirma que la Corte, en sentencia de 17 de enero del año en curso, dejó sin efecto la providencia emitida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 1° de octubre de 2018, por medio de la cual revocó la prisión domiciliaria al actor.
Lo que se ordenó al juzgado ejecutor en esa oportunidad fue resolver las peticiones presentadas por el accionante los días 17, 20 y 27 de septiembre de 2018, relacionadas con el permiso para trabajar. En ningún momento existió pronunciamiento de fondo ni orden sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, por estas razones: “Al primer cuestionamiento, la Sala acoge la posición del a quo, pues en verdad, según la información que reposa en autos, contra el proveído aludido se promovieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se surte el trámite correspondiente, sin que se tenga conocimiento de haberse adoptado una determinación al respecto, circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al demandante a esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede…”[footnoteRef:2] [2: Sentencia STP356-2019 de 17 de enero de 2019. ] La decisión del juzgado ejecutor de 25 de junio de 2019, consistente en estarse a lo previamente resuelto sobre el permiso para trabajar fuera del domicilio, fue objeto de amparo por parte del tribunal porque: (…) presenta un defecto procedimental absoluto, pues el Juzgado Ejecutor actuó al margen del procedimiento establecido, al no verificar que, el 30 de mayo del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del 29 de enero anterior.
En consecuencia, no podía estarse a lo resuelto en dicho proveído. Sin embargo, dicha determinación debe ser revocada, por carencia de objeto. Lo anotado, debido a que, pese a que la consideración efectuada por el a quo en sí misma es acertada, perdió su razón de ser, en el entendido que ordena al juzgado ejecutor que se pronuncie sobre un permiso para trabajar al amparo de la prisión domiciliaria concedida, que ya no se puede hacer efectivo, toda vez que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó al actor la prisión domiciliaria el 1º de octubre de 2018, interlocutorio confirmado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 5 de junio de 2019; pronunciamientos éstos que fueron posteriores a la providencia de 30 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal en donde le concedió a SERNA CARREÑO “permiso para salir de su lugar de domicilio a trabajar, en su establecimiento de comercio denominado “Repuestos Bucaramanga”, ubicado en la calle 9 Nº 16-54 local 2 en Bogotá, en el horario de lunes a sábado de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde…”.
La decisión del Tribunal se adoptó en un momento procesal en que el actor gozaba de la prisión domiciliaria, que constituía el fundamento del derecho a trabajar fuera del domicilio y tal sustituto lo perdió cuando le fue revocada, por lo que la solución es la anunciada, por carencia de objeto debe ser revocada la autorización para trabajar, derecho este que ahora ha de regirse por las reglas de quien ha de purgar pena intramural.
Como consecuencia de ello, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto de 25 de julio de 2019, ordenó el traslado del actor, del lugar donde cumplía la prisión domiciliaria, al establecimiento carcelario “La Picota”. Decisión que no se pudo ejecutar, porque SERNA CARREÑO no fue hallado en el lugar de reclusión domiciliaria en la fecha en que se dispuso su cumplimiento, 11 de agosto de 2019.
En consecuencia, libró orden de captura en su contra[footnoteRef:3], así mismo, en auto de 20 de septiembre de 2019, declaró que LUIS ENRIQUE SERNA CARREÑO “estuvo privado de la libertad por las presentes diligencias entre el 19 de febrero de 2019 (fecha en que suscribió diligencia de compromiso y se expidió boleta de traslado domiciliario) y el 11 de agosto de 2019 (fecha en que no fue encontrado en su lugar de reclusión domiciliaria por los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”. [3: Providencia de1º de octubre de 2018.] Lo expuesto corrobora que cuando el Tribunal emitió el fallo de primera instancia, 4 de octubre de 2019, el permiso para trabajar invocado por el abogado que representa los intereses del actor, no se podía materializar, ya que la condición para ello era que la prisión domiciliaria estuviera ejecutándose material y jurídicamente, sin embargo la misma no se estaba cumpliendo bajo ninguno de tales presupuestos, lo que, se itera, tornaba inocuo un pronunciamiento frente a la aludida pretensión, por cuenta del juez de tutela.
Ahora bien, sobre la apelación de la revocatoria de la prisión domiciliaria debe recordarse que la competencia en materia de providencias sobre mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad prevalece, por ser posterior, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que es del siguiente tenor: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. En consecuencia, en ese tema concreto el superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no es el Tribunal del correspondiente distrito judicial, sino el juez sentenciador de 1ª instancia, en este caso, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
Por tanto, ninguno de esos dos despachos judiciales desbordó su competencia al conceder el recurso de apelación y al desatar la alzada, respectivamente. De otra parte, el reparo formulado por el actor atinente a que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia de conceder a LUIS ENRIQUE SERNA la libertad condicional, según el Tribunal de primera instancia, presentada por éste el 9 de septiembre de 2019 “en consideración a que la situación jurídica del prenombrado es de persona en libertad con orden de captura vigente”. y en ese entendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, circunscripción en la cual se produjo el fallo, tampoco tiene cabida al avizorarse razonabilidad en la decisión, en la medida en que la misma cuenta con sustento fáctico y jurídico.
Igualmente, encuentra apoyo en lo señalado en la sentencia AP8372-2016 (Rad. 49273), en el cual se definió que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia de un condenado que no regresó al sitio de reclusión luego de habérsele concedido un permiso de 72 horas y en virtud de ello se le libró orden de captura, correspondía al juez de ejecución de penas del lugar del lugar se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia (situación que mutatis mutandi aplica a este caso): “4.
El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…) Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso similar al aquí examinado, en reciente decisión, CSJ, AP 12 oct. 2016, Rad. 48851, señaló: i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994. En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca… (…) 5. En el presente caso, igual situación acontece, pues los sentenciados fueron condenados en Bogotá por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y se encuentran en libertad.
En consecuencia, como no existe circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a los nombrados sentenciados corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser esta ciudad, el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia…” (Subrayado original).
Bajo tales precisiones, no se avizora en la aludida decisión, la configuración de una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. Por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. Cosa distinta es que el recurrente discrepe de ella, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria inherente a este instrumento constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto al numeral primero de su parte resolutiva que dispuso “Amparar el derecho al debido proceso de Luis Enrique Serna Carreño y se dejar (sic) sin efectos la decisión del 25 de junio del 2019, únicamente respecto al pronunciamiento relacionado con la solicitud de permiso de trabajo.
En consecuencia, ordenar al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolver de fondo, como en derecho corresponda, a través de auto interlocutorio, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación del presente proveído, el requerimiento realizado por Luis Enrique Serna Carreño el 11 de junio del 2019, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
En su lugar, se negará la acción de tutela por el proveído del 25 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello, por cuanto la petición de permiso para trabajar aludida, perdió su razón de ser, atendiendo a que el mismo no se puede ejecutar dado que al actor le fue revocada la prisión domiciliaria con antelación a la concesión de dicho permiso por cuenta del Tribunal, y en la actualidad se encuentra libre, con orden de captura en su contra.
En lo demás, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo de primera instancia, esto es, en cuanto al numeral primero de su parte resolutiva, para en su lugar negar la solicitud de tutela por el proveído del 25 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
Confirmar en lo demás el proveído antes mencionado. 3. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche. 5. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23