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STP16337-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16337-2014 Radicación N° 76020 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para las garantías fundamentales que estima conculcadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que en el año 2004 fue liquidada la empresa donde laboraba –INRAVISIÓN-, en virtud de lo cual fueron despedidos algunos funcionarios y otros tantos fueron reubicados.

Aduce que promovió demanda ordinaria laboral, en orden a obtener el reconocimiento de los derechos laborales que le asisten, pues se trata de una madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, cuya situación económica es bastante difícil. En tal sentido, manifiesta que el proceso laboral se ha dilatado desde el inicio, en tanto las partes han cambiado constantemente de asesores jurídicos, por lo que se ha acercado en varias oportunidades a la Corte Suprema para indagar sobre el estado de la actuación, donde se le informa que las diligencias se encuentra desde hace varios meses al despacho para fallo, pero a la fecha, dicha decisión no se ha producido.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales que se adviertan vulnerados y, en consecuencia, “se resuelva el proceso de la referencia, teniendo en cuenta las peticiones que se presentaron en la demanda y se solucione de la mejor manera, para satisfacción y beneficio de todos los que presentamos demanda contra el MINTIC”.

Del mismo modo, peticiona que “de ser posible que estas pensiones sean revisadas y por el derecho a la igualdad se reliquiden con los mismos parámetros que la empresa tenía para acceder a la pensión”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Para subsanar la irregularidad declarada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 11 de noviembre de 2014, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que con auto de fecha 20 de noviembre último nuevamente se admitió la demanda ordenándose surtir traslado a la Sala de Casación Laboral, así como se dispuso la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, a la Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- y al Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda., para el ejercicio del derecho de contradicción. Al acudir al trámite, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que el tiempo transcurrido para que se profiera fallo en el proceso objeto de la acción, no ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala, sino que los asuntos se deciden en estricto orden de llegada y, dado el cúmulo de trabajo, la actuación se encuentra en turno para decidir.

Asimismo, indica que no puede pretender la accionante, a través de una acción de tutela, alterar el orden dispuesto por el juez para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran en espera de que su asunto sea decidido. Máxime cuando en este caso la actora no acredita circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde.

A su turno, el apoderado del Soporte Corporativo de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) se opone a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que no es la acciona de tutela el medio judicial adecuado para resolver sobre las pretensiones de la actora dentro del proceso ordinario laboral, a lo cual debe agregarse que la accionante no sustentó fáctica, normativa y jurisprudencialmente la procedencia de la protección constitucional en este caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la ciudadana LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, se pretende frente a la mora imputable a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que afirma haber iniciado hace más de seis años, en su condición de ex trabajadora de la empresa INRAVISION.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que la interesada instaure la acción disciplinaria respectiva ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad competente en este tipo de asuntos, por mandato Constitucional (artículo 178 C.P.) y la Ley 5ª de 1992, artículo 329 y s.s., con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga los mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, luego ninguna duda emerge en cuanto que las pretensiones formuladas por LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA no tienen vocación de éxito.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, sostuvo (CC T-133A/07): (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Laboral, se denegarán por su manifiesta improcedencia. Por lo demás, en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la accionante se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que según lo manifestado por la accionante, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que el proceso se radicó en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación actual de la demandante, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a determinar la procedencia de los derechos laborales que se reclaman, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana LUZ MARINA CORTÉS MENDOZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14