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STP16336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77099 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16336-2014 Radicación No. 77099 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ DE JESÚS FERNÁNDEZ LUQUE y LUIS ENRIQUE BARCASNEGRAS HORTA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre último por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, ambos del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, los accionantes aluden a su calidad de afiliados y miembros activos de la Sociedad de Pensionados y Causahabientes del Terminal Marítimo de Barranquilla y Obras de Bocas de Ceniza – SOPETERMA –, quienes a su vez obran como denunciantes y víctimas reconocidas dentro del proceso penal que iniciaron contra los miembros de la junta directiva de la misma compañía, al interior del cual afirman soslayados los derechos fundamentales invocados.

En desarrollo de tal aserto, refieren, luego de la suspensión de la audiencia de acusación por solicitud de la Fiscalía 50 Seccional con el propósito de lograr la celebración de un preacuerdo, el Juzgado accionado les ha impedido la participación en las «reuniones para proposiciones de preacuerdos o cualquier otra fórmula», a pesar de que les asiste el derecho a participar.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, piden se autorice su participación en las negociaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 8 de octubre de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada, como también a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla sostuvo que el 9 de julio de 2014, antes de iniciar la audiencia de acusación, en presencia de la Fiscal delegada y los abogados representantes de víctimas, entre los cuales se encontraba el apoderado judicial de los aquí accionantes, el defensor solicitó aplazamiento con el fin de indemnizar a la sociedad y celebrar preacuerdo con la Fiscalía, aserto que en ese instante fue confirmado por la representante del órgano de investigación. Agregó que en dicha audiencia fue escuchado el representante de JOSÉ DE JESÚS FERNÁNDEZ LUQUE y LUIS ENRIQUE BARCASNEGRAS HORTA, al tiempo que trascribió los partes pertinentes de la referida diligencia. A partir de ello, afirmó que la presente acción es temeraria porque nunca sostuvo que las víctimas no tuvieran derecho a participar como se afirma en el libelo. 3.

La Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla expuso un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso penal de la referencia, luego de lo cual manifestó que «desde comienzos del año que discurre, quienes se postulan como víctimas eran conocedoras de un posible preacuerdo, al punto que ellos presentan como se indicó anteriormente, memorial que contiene pretensiones de us parte, de la cual se allega copia». 4.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, sostuvo que a los actores, en calidad de víctimas, no se les han soslayado sus derechos superiores, en la medida en que el Juzgado accionado les ha puesto de presente la facultad que tienen de exponer su punto de vista una vez se allegue el preacuerdo, en caso de celebrarse, y, en todo, caso, antes de pronunciarse sobre la legalidad o no del mismo, con el fin de que no se desconozcan sus garantías fundamentales.

Además, mencionó, el estrado judicial demandado puso de presente a los actores sobre la posibilidad de promover incidente de reparación integral en caso de que la negociación celebrada no se ajuste a sus intereses de reparación. 5. El mandatario judicial exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En ese sentido, mencionó que «no había razones constitucionales para restringir el derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, mediante la participación en las reuniones para proposiciones de preacuerdos».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. La parte actora cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional, que los derechos de las víctimas se encuentran desconocidos al impedir su participación en las reuniones previas a suscribir preacuerdo entre Fiscalía y defensa.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha suscrito preacuerdo entre las partes ni tampoco se ha llevado a cabo audiencia de formulación de acusación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la parte demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9