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STP16334-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77058 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16334-2014 Radicación n° 77058 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DUMAR ANTONIO PADILLA PADILLA en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre último por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, Nixon José Torres Cárcamo y el abogado Fred Álex Arroyo León.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Cereté conduce a Ciénaga de Oro, su padre fue arrollado y posteriormente se produjo su deceso; razón por la cual se inició la correspondiente investigación penal por el delito de homicidio culposo contra Nixon José Torres Cárcamo.

No obstante, sostiene que han transcurrido 16 meses desde que se presentó el accidente sin que la Fiscalía haya procedido a imputar cargos, por lo cual considera existe un actuar dilatorio por parte de la accionada. Expone que se encuentra en una situación de indefensión por cuanto confiado en la administración de justicia interpuso la denuncia y en el proceso obran los elementos de convicción necesarios para demostrar la responsabilidad del indiciado, a pesar de lo cual nada se ha efectuado para el esclarecimiento de los acontecimientos, « por tanto la tutela como medida de protección debe ser urgente su admisión y concesión (…) las decisiones del tribunal deben ser inmediatas o urgentes».

Finalmente, mencionó que el abogado contratado Fred Álex Arroyo León ha dejado a la suerte el proceso y no ha mostrado ningún resultado que acredite el correcto ejercicio de su labor profesional. Así la cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene a la accionada impartirle celeridad al trámite.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 16 de octubre de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad y ciudadanos accionados. 2. El profesional del derecho contra quien se dirigió parcialmente la acción coadyuvó la pretensión del actor, tendiente a imprimirle celeridad al trámite.

No obstante, manifestó que como profesional del derecho ha efectuado las gestiones a su alcance con miras a defender los intereses del actor. 3. La Fiscalía 15 Seccional de Cereté sostuvo que por reparto le correspondió el proceso mencionado por el accionante el 4 de julio de 2013, por lo que el 8 de julio siguiente realizó el programa metodológico.

En desarrollo del mismo, adujo, el 21 de marzo de 2014 escuchó en interrogatorio al indiciado, ordenó la realización de varias entrevistas e impartió otras directrices a los funcionarios de policía judicial. Afirmó que con su actuación no está dilatando la actuación, sentido en el cual mencionó que la formulación de imputación se realizará siempre y cuando se vislumbre la posibilidad de posteriormente sostener la teoría del caso. 4.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que el término legal con que cuenta la Fiscalía demandada para formular imputación aún no ha fenecido, por lo cual no advierte ninguna vulneración de derechos superiores. Con todo, mencionó que al interior de las respectivas diligencias el actor cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos dispuestos por el legislador para lograr el impulso procesal pretendido.

Por otra parte, no advirtió negligencia en el actuar del profesional del derecho. 5. El actor impugnó el fallo de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha formulado imputación a pesar de que han transcurrido 16 meses desde la fecha de ocurrencia de los acontecimientos relacionados con el proceso penal iniciado por la muerte de su padre en accidente de tránsito. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

No obstante, precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la actuación de la Fiscalía accionada resulta o no acertada por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Así las cosas, no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Por otra parte, si el demandante considera que las gestiones desplegadas por el abogado designado de confianza no se ajustan al deber profesional y a los términos del mandato conferido, puede acudir a las autoridades competentes para que investiguen su proceder, como también dispone de la facultad de relevarlo y designar nuevo profesional del derecho.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12