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STP16332-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16332-2014 Radicación N° 76954 Aprobado acta N° 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales ” con sede en la ciudad de Cúcuta, en contra de la sentencia adoptada el 23 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del ciudadano JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, buen nombre, igualdad y mínimo vital que estimó vulnerados por el Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 30 “CR.

JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” de Cúcuta y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN fue reclutado el 22 de octubre de 2012, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” con sede en la ciudad de Cúcuta, habiéndosele practicado los exámenes de ingreso que dieron como resultado que era apto para prestar el servicio militar.

Relató que el 10 de marzo de 2013, su representado sufrió un accidente mientras realizaba patrullaje nocturno, ocasionándole una lesión en la columna. Asimismo, adujo que el 8 de agosto de 2013 el accionante asistió por urgencias al dispensario médico militar, donde el médico tratante le diagnosticó incapacidad visual, con miopía avanzada, por lo que se le declaró no apto para manejar armamento y se advirtió que requería intervención quirúrgica y uso de lentes de manera urgente, procediendo en la fecha a entregarle la orden de servicios.

Precisó que el 25 de julio de 2014 el actor terminó la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que le fue entregada la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta, en la que recibió calificación de “ buena ”, procediendo a reclamar verbalmente ante sus superiores por mostrarse inconforme con la calificación obtenida, dado que a su juicio, debió ser “excelente ”, sin que al respecto hubiese obtenido respuesta alguna.

Advirtió que a partir de las enfermedades diagnosticadas a su poderdante (miopía y astigmatismo avanzado en ambos ojos y escoliosis dorso lumbar de convexidad izquierda con lumbago no especificado), quedó aplazado por medicina laboral, hasta que se defina su estado de salud y se califique su pérdida de capacidad laboral, por la Junta Médico Laboral.

Por último, sostuvo que desde hace un mes el actor ha presentado inconvenientes para la realización de unos exámenes médicos, toda vez que perdió la calidad de afiliado al régimen de sanidad militar, razón por la que, el 29 de agosto de 2014, envío vía correo electrónico petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando certificación de asistencia médica mientras se define su situación médico laboral, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 1º de octubre de 2014, hubiese obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas lo siguiente: i) Reanudar el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica necesaria para el restablecimiento de salud del actor. ii) Se ordene al médico laboral de la unidad militar GRUPO MAZA, sede Cúcuta, realizar los trámites administrativos necesarios para establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante. iii) Se elabore el respectivo informe administrativo, por lesiones sufridas en actos del servicio y, iv) Que se ofrezca respuesta frente a a las razones legales por las cuales se calificó la conducta de JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN como “ buena ”, cuando debió otorgársele la calificación de “ excelente”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la notificación de las accionadas, así como la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C No. 30 “ Guasimales ” de Cúcuta y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. El Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30 “ CR.

JOSÉ A. SALAZAR ARANA ” de Cúcuta acudió al trámite, indicando que tras verificar en ese comando se encontró que en efecto, JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN prestó el servicio militar obligatorio en esa unidad táctica, observándose que perteneció al séptimo contingente como soldado regular, siendo desacuartelado mediante acta No. 02251 de fecha 25 de julio de 2014.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, precisó que solicitaría ante el dispensario médico para que procediera de manera inmediata a activar los servicios médicos en el sistema de sanidad del Ejército Nacional al actor, para establecer el estado de salud en el que se encuentra. De otra parte, indicó que solicitaría al médico laboral de la Unidad Militar de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, realizar los trámites administrativos para establecer la pérdida de capacidad laboral del señor TARAZONA ALBARRACÍN, presentada durante la prestación del servicio militar como soldado regular.

Además, advirtió que se verificaría la existencia del respectivo informe administrativo por lesiones sufridas en actos del servicio del peticionario, dado que los hechos tuvieron lugar para el mes de marzo de 2013. Y, en relación con la calificación de la conducta militar del accionante, indicó que ello obedeció al comportamiento presentado en el acto de servicio militar obligatorio y a la potestad discrecional del Comandante de la Unidad Táctica.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales de salud, vida y seguridad social invocados, al considerar que en el presente caso resulta evidente que al negar la atención en salud requerida por el accionante, las accionadas vulneran sus garantías constitucionales, toda vez que al momento de ser reclutado, JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN fue sometido al examen médico, resultando apto para el servicio militar, mientras que las pruebas aportadas en el trámite de la acción constitucional revelan que la salud del actor ser vio afectada a causa de las enfermedades originadas y agravadas durante la prestación del servicio, de tal forma que resultan aplicables los criterios que sobre el tema ha expuesto la jurisprudencia constitucional (CC T-411/06, T-737/13).

Con respecto a los trámites administrativos pertinentes para establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante, así como la solicitud elevada por el apoderado del actor para obtener la elaboración del respectivo informe administrativo por lesiones sufridas en actos del servicio, advirtió que ello corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en su orden.

Frente a la solicitud que se dice elevada por el apoderado del accionante, en relación con la calificación de la conducta otorgada a su representado, estimó improcedente el amparo en razón a que no hay constancia de la presentación de tal petición. Para hacer efectivo el amparo concedido ordenó: i) A la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales ” de Cúcuta y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de un término perentorio, de manera conjunta y coordinada, procedan conforme lo manifestado por el Coordinador Jurídico de BIJOS No. 30, y activen los servicios médicos del actor de modo que en adelante se le preste la atención integral requerida para el tratamiento de las patologías de “MIOPÍA Y ASTIGMATISMO AVANZADO EN AMBOS OJOS Y ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR de 7 grados ”, que se desarrollaron y agravaron durante la prestación del servicio militar obligatorio. ii) A la Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en esos mismos términos realicen los trámites administrativos correspondientes para que la Junta Médico Laboral, valore las lesiones o afecciones diagnosticadas al accionante y establezca si existe una disminución de las capacidades psicofísicas del actor, que puedan generar pérdida de capacidad laboral.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales ” de Cúcuta recurre el fallo de tutela deprecando por esta vía la nulidad de lo actuado, en tanto afirma que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa en el trámite de la acción, dado que solo hasta el 28 de octubre fueron notificados de la sentencia sin que previamente se les hubiera enterado de la admisión de la demanda de tutela y/o vinculación a la actuación. En tal sentido, precisa que lo anterior les impidió controvertir lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, lo cual generó un fallo desfavorable a los intereses de ese Establecimiento de Sanidad Militar.

Ahora, en relación con el fundamento de la demanda, indica que todo lo manifestado por el demandante no es cierto, habida cuenta que la estadística que se expide por paciente, evidencia que el señor JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN está siendo tratado desde el año 2013, y a la fecha tiene valoración por oftalmología, cirugía oftalmológica, atención por optometría, suministro de lentes y monturas, RX de columna, valoración por neurocirugía, otras atenciones por neurocirugía, especialidad que está tratando la escoliosis, teniendo como última autorización de atención el 25 de septiembre de 2014, la cual está dirigida al diligenciamiento de la ficha médica que será aportada en la realización de la Junta Médica Laboral.

En razón de lo dicho, afirma que esa entidad no ha suspendido la prestación de los servicios médicos al accionante, ni le ha negado atención alguna y, en ese sentido, no ha vulnerado no amenazado los derechos fundamentales que fueron amparados en el fallo de tutela. En consecuencia, solicita el funcionario recurrente que en el evento de no resolver favorablemente la petición de nulidad de todo lo actuado, en su defecto, se revoque el fallo de tutela, para en su lugar denegar el amparo solicitado por el accionante.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional también presenta impugnación frente al fallo de tutela, en lo que hace referencia a la orden impartida teniendo en cuenta los límites de competencia funcional de esa Dirección. Al respecto, precisa que para el trámite de pensión a que haya lugar, es necesario que la dependencia competente remita los antecedentes y actos administrativos debidamente ejecutoriados, a efectos de conformar el expediente prestacional, lo que en este caso no ha sucedido dado que no han sido allegados los documentos correspondientes al actor.

Por lo anterior, solicita se disponga la desvinculación de esa dirección del trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar En el escrito de impugnación el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del B.A.S.P.C. No. 30 depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo para ello la vulneración del debido proceso tras no haber sido notificado sobre la admisión de la demanda. Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado, pues las diligencias informan que mediante oficio No. 10.606 del 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal, a través de la Secretaría, dispuso la notificación del Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón No. 30 de A.S.P.C. “ Guasimales” de Cúcuta, procedimiento que se surtió en idéntica forma para notificar el fallo de tutela que fuera impugnado oportunamente por quien peticiona la nulidad, de tal suerte que no resulta entendible que habiéndose adelantado el mismo trámite para la notificación de ambas decisiones, la noticia sobre la admisión de la demanda no haya sido conocida en su momento por uno de los accionados, por lo que no queda alternativa diferente que pasar a resolver la impugnación de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a determinar si le asiste razón en su réplica frente al amparo concedido.

Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con el amparo concedido al ciudadano JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN, en tanto afirma que la prestación de los servicios médicos no ha sido negada o suspendida al actor, allegando para el efecto documentación con la que pretende corroborar su dicho. En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.

Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial[footnoteRef:2], la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002.] En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento luego de traer a contexto el criterio que sobre el particular viene reiterando (CC T-063/07) expuso las siguientes conclusiones: (…)(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”[footnoteRef:3], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. [3: Sentencia T-810 de 2004.] (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[footnoteRef:4] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. [4: Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.] En este caso se tiene por cierto que JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud - ello no fue desvirtuado ni cuestionado por la demandada-.

Así mismo, que en desarrollo de esa función presentó afecciones en su salud, en virtud de las cuales se ordenaron conceptos médicos por las especialidades requeridas para la definición de la situación médico laboral. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por una de las partes accionadas, se impone destacar que justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada.

El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:5] señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales: [5: Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.] “EXAMENES PARA RETIRO.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese examen, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Dicho examen está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).

Ahora bien, la finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto en mención, la cual  tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, Calificar la enfermedad según sea profesional o común, Fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.

Confrontado lo anterior con la situación particular del actor, se tiene que según lo manifestó su apoderado en la demanda, “desde hace 1 mes viene presentando inconvenientes para la realización de unos exámenes médicos ya que perdió la calidad de afiliado en el régimen de sanidad militar y no le autorización ningún examen, ni tampoco se emiten certificación alguna de servicios médicos de salud”, afirmación que no fue controvertida por quien acudió oportunamente al trámite -Coordinador Jurídico Batallón de Ingenieros No. 30 “ CR.

JOSÉ A. SALAZAR ARANA ”-, y en cambio fue implícitamente admitida, en tanto indicó que solicitaría la reactivación inmediata de los servicios médicos en el sistema de sanidad del Ejército Nacional, al actor. Ahora, si bien el recurrente pretende desvirtuar las afirmaciones del accionante con la prueba documental allegada con el escrito de impugnación, lo cierto es que al confrontar su contenido no se advierte tal contundencia que permita arribar a conclusión diferente de la que condujo a conceder la tutela impetrada, pues aunque en la estadística por paciente aportada se hace una relación de las fechas y especialidades por las que ha venido siendo atendido el accionante, reportando la última el 25 de septiembre del año en curso, las órdenes de servicios que acompañan dicha estadística ciertamente corresponden a entregas de medicamentos durante el año 2013, de donde surge que la accionada no acreditó que la totalidad de los servicios médicos requeridos por TARAZONA ALBARRACÍN, fueron autorizados y efectivamente prestados, siendo precisamente esa la razón por la que el actor se vio forzado a acudir a la acción de tutela, en busca de una solución a la situación que durante el último mes se viene presentando por razón de haber sido desacuartelado desde el 25 de julio de 2014.

En tal sentido, acertado resulta el amparo concedido por el Tribunal a quo así como la orden que para su materialización emitió en el fallo de tutela, pues como quedo visto, lo manifestado por el accionado no logra desvirtuar las afirmaciones y elementos de juicio que sustentan la demanda, pues entenderlo de otra forma sería desconocer la buena fe, con la que se presume, actúa el demandante, de modo que la réplica del recurrente no será acogida en esta sede.

Por lo demás, en cuanto hace relación a la impugnación formulada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dirigida a que se le excluya de la orden de amparo bajo el entendido que esa Dirección no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, impera señalar que en efecto como lo precisa el recurrente, dentro del trámite prestacional que se causa con ocasión de la disminución de la capacidad laboral, la competencia de la dependencia en mención se circunscribe al reconocimiento y orden de pago de la indemnización y/o pensión a que haya lugar, decisión que habrá de emitirse con fundamento en los resultados de la valoración que lleve a cabo la Junta Médico Laboral.

En ese sentido, razón le asiste al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional en su impugnación, habida cuenta que en el caso del actor hasta ahora se están llevando a cabo las valoraciones y exámenes médicos que habrán de conformar la ficha médica necesaria para la realización de la Junta Médico Laboral, de modo que ninguna omisión podría atribuírsele a la dependencia recurrente cuya intervención en el trámite está supeditada a la remisión del acto administrativo y demás antecedentes contentivos del expediente prestacional correspondiente al accionante.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el numeral tercero del fallo y, confirme en lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto del recurso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 25