Micelio
STP16331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77016 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16331-2014 Radicación N° 77016 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por LUIS MIGUEL LÓPEZ MORENO contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre último por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, hábeas data, trabajo, dignidad y honra, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de representante judicial, el actor refiere que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia el 21 de junio de 2005 a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la principal, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

Agrega que dicha sanción fue extinguida por esa misma agencia judicial mediante auto del 28 de febrero de 2007. Aduce que al realizar las consultas pertinentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, en su certificado de antecedentes especiales aún aparece como vigente la anotación de la condena antes citada, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, a pesar que desde la fecha del cumplimiento de la misma, esto es, el 23 de octubre de 2006 han transcurrido 7 años y 10 meses, y el inciso 1º del artículo 174 del Código Disciplinario establece que la certificación de antecedentes debe contener anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición o aquellas vigentes en dicho momento.

Afirma que en el fallo le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual nunca estuvo privado de la libertad; por tal motivo, considera, mantener en su registro la anotación especial para aspirar a cargos públicos constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente atendiendo a lo establecido en el artículo 28 superior donde se indica que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Finalmente, manifiesta, la expresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 relacionada con que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: «quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad…», atropella la dignidad de un ciudadano a quien se le estaría aplicando una pena de muerte política, toda vez que con la extinción de su condena igualmente debe extinguirse la anotación de la inhabilidad.

Agrega que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal vulnera tanto la Constitución Política como lo normado en el Código Penal, pues fue determinada sin motivación alguna. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia el 21 de junio de 2005.

Así mismo pide se rectifique la anotación especial que reposa en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación y se ordene expedir un nuevo certificado sin anotaciones ordinarias ni especiales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de octubre de 2014, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, vinculó a las accionadas como también convocó a la Fiscalía que intervino en el proceso penal mencionado en el libelo y a quien figura como víctima en igual asunto, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado. Por una parte, descartó la existencia de una vía de hecho en el fallo condenatorio proferido contra el actor, susceptible de corrección por vía constitucional. Desde otra perspectiva, en punto de los reparos elevados en relación con la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que tal entidad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece la obligación de registrar en la División de Registro y Control y Correspondencia del mismo organismo, las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Seguidamente, se refirió al artículo 37 de la Ley 617 de 2000 conforme al cual quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, como sucede en este caso, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, es decir se trata de una inhabilidad intemporal.

Finalmente, se refirió a las clases de antecedentes disciplinarios, esto es, el ordinario y el especial, para a partir de ello descartar vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues el contenido del certificado de antecedentes especiales que le fue expedido se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 3. El actor impugnó la decisión de primer grado, sin exteriorizar las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, en este asunto la parte actora considera que las anotaciones consignadas en el registro de antecedentes disciplinarios especial emitido por la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales. Por otra parte, el demandante censura la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo condenatorio proferido en su contra el 21 de junio de 2005.

En cuanto a lo primero enunciado, debe mencionarse, en armonía con lo expuesto por el a quo, que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único establece la obligación de registrar en la Procuraduría General de la Nación las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 consagra que quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, como sucede en este caso, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, es decir se trata de una inhabilidad intemporal. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 156 de 2003, a través de la cual el Procurador General de la Nación reglamentó lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, debe mencionarse que existen dos clases de certificados: el ordinario y el especial.

En cuanto interesa destacar para los actuales fines, el segundo en cita «deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las Leyes vigentes a la fecha de su expedición. El Certificado de Antecedentes Especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las Leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública o de justicia, tales como Presidente de la República, Congresista, Gobernador, Diputado, Alcalde, Concejal, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado».

De conformidad con lo enunciado, es claro para la Sala que el mantenimiento de las penas impuestas al actor en el mencionado certificado no soslaya sus garantías superiores, pues se evidencia que encuentra apego en la normatividad establecida para tal efecto. Por otra parte, en punto del reproche exteriorizado en relación con el fallo condenatorio proferido en contra del actor, debe mencionarse en primer término, que como la inconformidad se orienta a reprochar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2005, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de octubre último, luego de transcurridos más de 9 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia censurado y aun así no lo interpuso, a pesar de tener conocimiento de las diligencias penales adelantadas en su contra, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11