Radicado 11001020500020250273801 Impugnación de tutela No. 151945 MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1633-2026 Radicación Nº 151945 Aprobado según acta N°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 76001-31-05-002-2021-00385-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante acudió a la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de logar la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida mediante resolución n.° 014363 de 20 de abril de 2006, con el IBL correspondiente al promedio de los últimos diez años, «teniendo en cuenta que es mucho más favorable».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31- 05-002-2021-00385-00, autoridad que profirió sentencia el 27 de noviembre de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta la pensionada MERCEDES BOH[Ó]RQUEZ RODR[Í]GUEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 18 de marzo de 2018, aplicando una tasa de remplazo del 90%, lo cual arroja como cuantía inicial la suma de $522.568.38.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 27 de noviembre de 2023 de $ 2.648.322.65. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante a partir 18 de julio de 2021, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100/93. […] Inconformes con la decisión, ambas partes la apelaron. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, notificada por edicto de 31 siguiente, resolvió: Primero: Modificar y adicionar los numerales 2º y 3º de la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de noviembre de 2023.
Segundo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta la pensionada MERCEDES BOH[Ó]RQUEZ RODR[Í]GUEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 18 de marzo de 2018, aplicando una tasa de remplazo del 90%, lo cual arroja como cuantía inicial la suma de $ 595.990.
Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de mayo de 2024 de $ 13.160.909. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo. Por correo electrónico de 20 de agosto de 2024, la demandante, hoy accionante, solicitó la corrección del fallo del ad quem aduciendo error aritmético consistente en que para los años 1988 a 1996 solo se tomaron como Ingreso Base de Cotización – IBC los valores constitutivos de factores salariales que devengó, sin incluir la asignación básica mensual o sueldos de cada anualidad, información que, adujo, se reflejaba en las certificaciones expedidas por la Caja de Previsión Social del Distrito.
Afirmó, además, que no se tuvieron en cuenta los periodos de septiembre y octubre de 1992. Ese mismo día, en escrito aparte, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal negó la solicitud de corrección por error aritmético, al concluir que los cálculos se realizaron en debida forma y que la parte resolutiva de la sentencia está acorde con los argumentos expuestos en su parte motiva, sin que el Colegiado hubiese incurrido en error por omisión, modificación o alteración de palabras.
En esa misma providencia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta interés económico. La accionante interpuso recurso de reposición y súplica contra dicha determinación de negar la corrección, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en proveído de 14 de julio de 2025, en el que no repuso la decisión cuestionada y rechazó el recurso de súplica.
En sede de tutela, la accionante controvierte, en primer término, la sentencia del Tribunal, al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, aduce que incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas debidamente incorporadas, en particular el archivo GEN-ANX-CI-2016_6958260, lo que condujo a considerar únicamente factores salariales y no la asignación básica mensual.
Asimismo, en defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impidiendo la inclusión del salario total devengado. De otra parte, acusa al Colegiado de desconocer el artículo 21 de la misma normativa y de defecto procedimental absoluto por negar la corrección de un error aritmético a su juicio evidente. Finalmente, de violación directa de la Constitución, al afectar el mínimo vital y la seguridad social de una persona adulta mayor.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la que la confirmó, de 26 de julio de 2024. Además, los autos de 4 de febrero y 14 de julio de 2025 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de los cuales se negó la corrección. En su lugar, pide ordenar a las autoridades judiciales accionadas «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El 12 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 4.1. Frente a los reproches efectuados contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, arguyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el recurso de casación fue negado mediante auto de 4 de febrero de 2025 y notificado el 5 siguiente, por lo que, transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de esta acción constitucional. 4.2.
Ahora, en torno al auto del 14 de julio de 2025 proferido por el Tribunal accionado, indicó que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo que, analizó la decisión reprochada, sin embargo, concluyó que la misma no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la autoridad demandada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que desplegó una conducta procesal diligente, razonable y respetuosa del principio de subsidiariedad, al optar inicialmente por acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para corregir errores evidentes en las providencias judiciales.
Asimismo, refirió que no busca sustituir el criterio del juez, sino corregir una liquidación construida sobre datos incompletos y aritméticamente errados, situación que trasciende cualquier debate interpretativo. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ consistente en que se deje sin efecto (i) la decisión proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad y (ii) el auto del 14 de julio de 2025 a través del cual se negó la solicitud corrección de la sentencia; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos (i) la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y (ii) el auto emitido el 14 de julio de 2025 por la misma autoridad, a través del que se negó la solicitud de corrección. 10.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la decisión adoptada el 26 de julio de 2024 por el Tribunal accionado no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, la actora acudió al mecanismo constitucional el 3 de diciembre de 2025, es decir 11 meses después de que se notificara el auto emitido el 4 de febrero del mismo año, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que hoy pretende se deje sin efectos. 10.3.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.4.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. 10.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 10.6.
Ahora, en lo que concierne al auto proferido el 14 de julio de 2025, se advierte que, i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar tal decisión, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.7.
En atención a lo anterior, la Sala observa que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.8. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 14 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.9.
Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.10.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral -, al resolver el recurso de reposición y súplica que aquella presentó contra el auto que negó la solicitud de corrección elevada contra la sentencia de 26 de julio del 2024, determinó que, al revisar el expediente, se constató que las operaciones aritméticas de las cuales disiente la peticionaria fueron elaboradas en debida forma, por tanto, no se produjo ningún yerro que deba ser enmendado, tal como lo había indicado en una primera oportunidad. 10.11.
Además, en la determinación recurrida se concluyó que la parte resolutiva de la providencia está acorde con los argumentos expuestos en su parte motiva, sin que el Tribunal incurriera en algún «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; tal como lo dispone el artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1464 de 2012), aplicable por la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948) al procedimiento laboral. 10.12.
Ahora, de conformidad con lo indicado en el artículo 331 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], la autoridad accionada rechazó por improcedente el recurso de súplica, por cuanto el auto objeto de reproche se resolvió por la Sala y no por el magistrado ponente. [4: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. ] 11. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14