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STP1633-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 656 de 1994Ley 1276 de 2009Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001

Impugnación de tutela Número interno 142607 Radicado 76111220400220240070801 María del Carmen Ramírez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1633-2025 Radicación n.° 142607 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de la accionante MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de enero de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de primera instancia: Manifestó la apoderada judicial que en septiembre del 2024 interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, mediante el cual solicitó el amparo protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, debido proceso y seguridad social de su prohijada, por cuanto la referida entidad no había resuelto la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pretensión instaurada el 21 de febrero de 2024.

Expuso que la acción constitucional correspondió al juzgado segundo penal municipal con funciones de conocimiento de Buga, autoridad judicial que profirió la sentencia N° 107 del 8 de octubre de 2024, a través de la cual dispuso: ORDENAR al representante legal (o a quien haga sus veces) de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva y dé respuesta de fondo a la petición del 21 de febrero de 2024 elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, la cual deberá determinar la negación o concesión de la solicitud pensional.

Solicitándosele al referido funcionario copia del documento con el cual se haga efectivo lo aquí dispuesto, remitiéndolo de manera oportuna a este despacho, pretendiendo con ello efectivizar la instancia el derecho vulnerado al afectado.” La decisión fue impugnada por la AFP Protección y mediante sentencia de tutela N.° 095 del 25 de octubre del 2024, el juzgado tercero penal del circuito de Buga declaró el hecho superado al constar que durante el trámite de impugnación la entidad accionada resolvió la solicitud pensional, argumento a criterio de la accionante, infundado pues a la fecha no se ha proferido la decisión que defina de manera concreta la negativa o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Precisó que, en la respuesta suministrada, el fondo de pensiones informó que debía reconstruirse la historia laboral, así como el bono pensional, trámites que adujo la accionante, son de competencia exclusiva de la entidad y no podían trasladarse a su poderdante, quien desde hace once (11) meses está a la expectativa del reconocimiento prestacional.

Consideró que la decisión proferida por el juzgado tercero penal del circuito de Buga presenta una irregularidad insanable y transgresora de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la señora María del Carmen Ramírez, pues para proferir el fallo se tuvo en consideración una respuesta que condujo un fraude, reiterando que a la fecha la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente no ha sido resuelta.

Por lo anotado, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia de tutela N.° 095 proferida el 25 de octubre del 2024 por el juzgado tercero penal del circuito de Buga, al considerar que se fundamentó en una prueba documental fraudulenta que no corresponde a la realidad jurídica y en consecuencia, que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente radicada el 21 de [f]ebrero de 2024.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. Señaló que no se acreditó que la decisión confutada haya sido producto de una situación de fraude.

Por su parte, la razón por la que el Juzgado accionado modificó el sentido del fallo correspondió a que la AFP Protección respondió la solicitud pensional, en el sentido de está en trámite y consolidación de la historia laboral para evacuar de manera íntegra su pretensión. IV. IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó. En su escrito criticó que el Juzgado accionado omitió la fecha en la que el fondo de pensiones Protección S.A. no definió en la fecha que resolvería de fondo la solicitud de prestación social.

Agregó que con el argumento de estar compilando la información desbordó el término de 2 meses que ha determinado la ley para para resolver las solicitudes que versan sobre el derecho de petición en materia pensional. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. La parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en sentencia de segunda instancia en la acción de amparo identificada con el radicado 76111400400220240010100. Por eso, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial, para verificar si en ese escenario acaeció una posible vía de hecho. 5.

Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico, · procedimental absoluto, · defecto fáctico, · defecto sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. 8.

Pues bien, como lo afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 9. Lo anterior, como estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 10.

Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.

Cotejados con ese marco, los argumentos de la interesada no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración del fraude consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 12.

Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 13. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:4]. [4:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 14. Sin perjuicio de lo anterior, según las particularidades que se exponen en el asunto estudiado, esta magistratura, como juez constitucional, observa que existe una trasgresión a los derechos de la promotora de la acción, determinante de su intervención. 15.

El escrito introductor indica que MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ está «a portas de la tercera edad» (sic) al tener 56 años, lo que le dificulta acceder a un empleo que le permita obtener ingresos con los que costear sus necesidades básicas. 16. Indica el libelo que convivió con el señor José Uriel Montoya Zuluaga desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2020, calenda del fallecimiento del causante.

Se asevera que fruto de esa relación tuvo dos hijos, de manera que la demandante dedicó su vida a labores del hogar y cuidado de su familia. Por consiguiente, no cotizó al sistema de seguridad social, aspecto que le limita una vejez con solvencia económica. 17. De lo anterior, sea lo primero precisar que existe una diferenciación entre adulto mayor y persona de la tercera edad, así lo ha estimado la Corte Constitucional en sentencia T-013/2020: [E]l término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 18. Por esta razón, la interesada no es sujeto de especial protección constitucional como se demandó en el escrito de tutela.

En primera medida, a la fecha, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ no ha superado los 60 años, y en los argumentos del escrito de tutela no se alegó un desgaste físico, mental, ni psicológico que permita encasillarla como adulta mayor. Ahora, con el propósito de clarificar conceptos, la persona de la tercera edad según el Departamento Nacional de Estadísticas – en adelante DANE[footnoteRef:5]- es aquella que ha superado la esperanza de vida, que corresponde, sin distinción entre hombres y mujeres a los 76 años[footnoteRef:6]. [5:: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls ] [6: Criterio acogido en la decisión de la Corte Constitucional T-013 de 2020. ] 19.

No obstante, hay un aspecto que no pasa desapercibido por esta judicatura y es el enfoque de género que debe atenderse en este estudio de conformidad con la situación fáctica[footnoteRef:7]. [7: Para el estudio del caso en concreto se aplicará la presunción de veracidad, artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] 20. Vale aclarar que acudir al enfoque diferencial es un deber constitucional y legal de todos los jueces a la hora administrar justicia. Analizar las problemáticas que se plantean a través de los lentes de género no corresponde a un acto de condescendencia, sino que esta garantía pugna por la inclusión y salvaguarda de las mujeres en la vida en sociedad, reconociendo las talanqueras, estigmas y limitaciones que deben afrontar. 21.

El análisis de la familia a nivel sociológico permite comprender la discriminación que la permea. Es así porque su dinámica mantiene los roles de lo femenino y masculino en su desarrollo. 22. Las estadísticas del DANE, en su reporte «cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género», señaló que el 78 % de las horas anuales que se destinan a los cuidados no remunerados las realizan mujeres, y solo el 22 % cuenta con seguridad social.

Tales situaciones implican que las mujeres afronten dificultades para: (i) insertarse en un trabajo laboral; (ii) tener ingresos propios; (iii) desarrollar su aprendizaje, participación social, política o autocuidado.; (iv) devengar ingresos dignos; (v) avanzar en carreras educativas o laborales. Entre otros. 23. Por consiguiente, la Corte no puede ignorar que la actora puede enfrentar inconvenientes respecto de su autonomía económica al esperar la pensión de sobrevivientes que asegure su subsistencia adecuada, máxime cuando en su edad productiva fue cuidadora en pro de la familia que construyó con el señor Montoya Zuluaga.

Esto configura que el resguardo al derecho fundamental de la seguridad social sea imperativo. 24. Considerando ese asunto específico, se recalca que el derecho de petición en materia pensional contiene unos derroteros distintivos. El Decreto Ley 656 de 1994 reza que: «[l]as entidades que administren fondos de pensiones deberán contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas».

Al respecto, la guardiana de la Constitución en sentencia SU975 de 2003 delimitó los siguientes tiempos para evacuar las peticiones de talante pensional. (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 25.

Sobre el punto, se advierte que la interesada radicó el 21 de febrero de 2024 un derecho de petición en el que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección SA. Lo que quiere decir que han trascurrido más de 11 de meses sin que la accionante obtenga una respuesta de fondo. Por consiguiente, está clara una vulneración de los términos descritos en precedencia. 26.

En virtud de lo explicado, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de las censuras atribuidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga con ocasión de la acción de tutela objeto de reproche. Sin embargo, atendiendo al principio de economía procesal, amparará el derecho fundamental de petición y seguridad social de la gestora respecto a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección SA.

(entidad que se vinculó a esta acción preferente) y, en consecuencia, ordenará a la entidad financiera privada que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, responda de fondo la petición de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ del pasado 21 de febrero de 2024 que versa sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga. 2. AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia, petición y seguridad social de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ. 3. ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, otorgue la respuesta clara y fondo a la petición que fuera realizada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ el pasado 21 de febrero de 2024 que versa sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez. 4.

NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1633-2025 Radicación n.° 142607 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de la accionante MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2024 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de enero de 2025.