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STP1633-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 90.192. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1633-2017 Radicación N° 90.192. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de la Personería Delegada de Envigado (Antioquia), por el ciudadano DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

Al presente trámite constitucional fue vinculado de manera oficiosa, el Investigador Criminal IV Adrián Felipe Díaz Mejía, funcionario adscrito, según se adujo en la demanda, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con el fin de que rindiera el informe correspondiente en relación con los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el demandante que el señor DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, a través de una funcionaria adscrita a la Personería Delegada de Envigado (Antioquia), el 6 de diciembre de 2016, formuló un derecho de petición ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por medio del cual, solicitó información detallada respecto del estado actual del proceso N° 230.526. 2.

Explica el actor que el señor CANO MONTOYA, en el año 2003, fue víctima del hurto de unas reces de su propiedad en el municipio de Angelopolis (Antioquia), delito perpetrado por miembros de grupos paramilitares pertenecientes al «Bloque Suroeste Antioqueño», agregando que tales hechos, entre otros, son materia de investigación en el aludido radicado. 3.

Afirma que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el señor DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA no ha obtenido respuesta de fondo a su petición, razón por la cual, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se ordene a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que «suministre una respuesta de fondo a la petición de fecha del 06 de diciembre de 2016».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Investigador Criminal IV Adrián Felipe Díaz Mejía, funcionario adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. [1: Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

El doctor Santiago Arteaga Abad, Fiscal 20 Delegado ante Tribunal adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín[footnoteRef:2], informó que mediante Oficio N° 20170440001691 del 20 de enero de 2017, se dio respuesta al derecho de petición formulado a través de la Personería de Envigado, por el señor DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, a quien se hizo entrega personal de la aludida respuesta. [2: Ver folios 56 (anverso) a 57.

Ibídem.] Como soporte de su afirmación remitió copia del aludido comunicado[footnoteRef:3], y en consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, dado que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor. [3: Ver folio 56. Ibídem.] 3. Por su parte, Adrián Felipe Díaz Mejía, Técnico Investigador II de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Medellín[footnoteRef:4], luego de realizar una descripción del procedimiento de registro y trámite de correspondencia en la referida entidad, informó que la petición formulada por el señor DANIEL ANTONIO CASTRO MONTOYA, fue asignada en el Sistema ORFEO, al Fiscal 20 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; funcionario que, mediante oficio adiado el 20 de enero de 2017, emitió la contestación de fondo correspondiente. [4: Ver folios 59 a 60.

Ibídem.] Aclaró que por estar actualmente vinculado con la Fiscalía 17 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de la citada Corporación Judicial, no le es posible suministrar la información requerida por el peticionario, pues no tiene acceso a los procesos que por reparto le correspondan al Despacho 20. De otra parte, calificó de temeraria la afirmación del accionante, relativa a que no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento, pues existe evidencia que su requerimiento fue respondido el 20 de enero de 2017, y el oficio pertinente le fue entregado de manera personal, plasmando inclusive, su firma, en la constancia de recibido[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 63.

Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, a su juicio, quebrantados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en consecuencia solicita que se ordene a la citada entidad que, de manera pronta, resuelva de fondo el derecho de petición, presentado a través de una funcionaria de la Personería Delegada de Envigado, el 6 de diciembre de 2016, por medio del cual, solicitó información relacionada con el proceso con radicación N° 230.526 en el que actúa como víctima. 5.

Precisado lo anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida: « (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Revisada la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que, negará por improcedente la acción de amparo, por cuanto contrario a lo afirmado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, la autoridad aquí cuestionada, sí ha ofrecido contestación oportuna, de fondo, clara y concreta a la solicitud por él formulada mediante escrito adiado el 6 de diciembre de 2016. 7.

En efecto, se constata que mediante Oficio N° 20170440001691 del 20 de enero de 2017, el doctor Santiago Arteaga Abad, Fiscal 20 Delegado ante Tribunal adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín[footnoteRef:6], suministró la siguiente información: [6: Ver folios 56 y 63. Ibídem.] (i) Que revisado el Sistema de Información de la Unidad de Justicia Transicional (SIJYP), se estableció que el señor DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, «diligenció el formato de hechos atribuibles» en el que denunció el hurto de un ganado de su propiedad ocurrido en el municipio de Angelopolis;

(ii) Que a la referida noticia criminal le fue asignado el número de radicación 230.526; (iii) Que «el postulado al cual le corresponde esa zona de Angelopolis, hasta el momento no ha suministrado información al respecto»; y, (iv) Que ese despacho «está comenzando con un proceso de depuración de carpetas por georreferenciación y temporalidad para la verificación y documentación de hechos cometidos en ese sector, Angelopolis, por lo tanto una vez se culmine con la misma y se tenga conocimiento sobre lo que se va a efectuar, funcionarios del despacho se comunicarán directamente con la persona afectada para recopilar la información necesaria y así mismo se le pondrán de presente al postulado, una vez se fije fecha para la diligencia de versión. Fecha de la cual se le estará informando con antelación».

Cabe destacar que la mentada comunicación fue remitida, por correo certificado, a la doctora Olga Lucía Cortés Beltrán, funcionaria Delgada de la Personería de Envigado que suscribió en nombre y representación de DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, el derecho de petición del 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:7]. Y adicionalmente, al señor CANO MONTOYA, le fue entregada una copia de la referida respuesta, en la misma fecha en la que se emitió el Oficio N° 20170440001691, plasmando su firma como constancia del recibido[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 6 a 8.

Ibídem.] [8: Ver folios 56 y 63. Ibídem.] 8. De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que la entidad demandada, a través de la Fiscalía 20 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín, dio oportuno trámite y contestación a los requerimientos del accionante, razón por la cual, se descarta la vulneración al derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela. 9.

Al respeto, conviene recordar que acorde con la jurisprudencia constitucional «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (C.C.S.T-130/2014). 10. De otra parte, debe precisar la Sala que, si la queja de quien aquí actúa como demandante, radica en su inconformidad con la respuesta obtenida, tal circunstancia, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 11.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición invocado, pues el hecho que se señaló como vulnerador de tal prerrogativa fue desvirtuado; asimismo, la parte actora no allegó soporte alguno del cual se infiera el presunto quebrando de las otras prerrogativas invocadas en el líbelo de tutela, es decir, el debido proceso y la dignidad humana, por manera que tampoco procede el amparo en relación con ellos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de la Personería Delegada de Envigado (Antioquia), por el ciudadano DANIEL ANTONIO CANO MONTOYA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12