CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16329-2014 Radicación n° 77061 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por P. A. H. P., quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.H. y J.P.T.H. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales) contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito de aquella ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, P. A. H. P. fue condenada a la pena principal de 40 años de prisión como responsable del delito de estafa, sanción que actualmente descuenta en un centro de reclusión. Solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el Juzgado de Ejecución no la otorgó, en proveído del 7 de mayo de 2014.
La determinación cobró firmeza por no haber sido recurrida. Posteriormente deprecó la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria, alegando la condición de madre cabeza de familia. La petición fue resuelta de forma desfavorable el 18 de junio del mismo año, que fue objeto de reposición y apelación. Negada la primera, y concedida la segunda, el 25 de agosto último, el ad quem confirmó el interlocutorio impugnado.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales y las de sus menores hijos, que considera vulneradas por todas las providencias reseñadas. Demanda, en consecuencia, que se le conceda la condena de ejecución condicional, o subsidiariamente la prisión domiciliaria, en atención a su calidad de madre cabeza de hogar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los despachos accionados. Ambos defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando que resultaba imposible acceder tanto al subrogado como al sustituto pretendidos, debido al incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su concesión. El a quo denegó el amparo solicitado.
Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el auto que negó la ejecución condicional de la pena no fue recurrido. De otra parte, consideró que el otro interlocutorio confutado tenía sustento en argumentos razonables y en el marco jurídico aplicable. La memorialista impugnó el fallo. Reiteró los hechos y razonamientos expuestos en el libelo introductorio, y trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el interés superior de los menores, que habilita la concesión de la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto del auto por el cual el primero de los juzgados demandados negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la actora.
De otra parte, en contra del interlocutorio por el cual no accedió a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la alegada calidad de madre cabeza de familia, así como del proveído que optó por no reponer tal decisión, y de aquel mediante el cual fue confirmada por el ad quem. En cuanto al primer tópico, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En efecto, el interlocutorio que negó la condena de ejecución condicional era susceptible de impugnación horizontal y vertical, pero la parte actora no agotó dichos medios ordinarios a su alcance, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el tema indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Dicha omisión determinó el fenecimiento de la oportunidad legal para reponer y/o apelar la determinación reprochada, lo cual no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, ya que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, dado que la accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que dicho instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, los autos que en su conjunto negaron la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de hogar, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de los hechos probados, así como la aplicación de la normativa y la jurisprudencia pertinente. En efecto, las pruebas aportadas junto con la petición y las ordenadas oficiosamente por la judicatura, principalmente la visita domiciliaria a los menores; permitieron establecer que cada uno de ellos cuenta con otro progenitor, que puede sustituirla en el cuidado de los niños.
Aclararon los juzgadores que, ciertamente, no lo hacen en la actualidad, por cuanto su cuidado y manutención está a cargo de los padres de la sentenciada; pero indicaron que ello, en todo caso, demuestra la existencia de figuras que pueden desempeñar el rol de la madre ausente. Por tanto, concluyeron el incumplimiento de los requisitos para otorgar el sustituto deprecado.
Lo anterior se ofrece congruente con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación hermenéutica de la legislación sobre la materia.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9