CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16325-2022 Radicación n° 127524 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Yira Cecilia Borré Troncoso -en nombre propio y en representación de los menores W.M.A.B. y J.L.A.B.- y Guido Javier Borré Troncoso, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del extenso y farragoso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la actuación, se extrae lo siguiente: 1.
Los actores promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por daños y perjuicios, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 2.
Los convocados a juicio contestaron la demanda y, posteriormente, el 12 de marzo de 2018, allegaron escritos de «aclaración, corrección y reforma de la demanda»; no obstante, por medio de auto de 24 de abril de 2018, el funcionario de conocimiento rechazó tales aspiraciones por extemporáneas, decisión confirmada a través de proveído de 18 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 3.
No conformes con la decisión del ad quem, los tutelantes solicitaron la «declaratoria de ilegalidad» de la misma, pero el juez plural resolvió denegar la pretensión mediante auto de 3 de abril de 2019. 4. Los actores interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto las providencias de 24 de abril de 2018, 18 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019; sin embargo, por medio de sentencia CSJ STC8236-2019 del 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó tal aspiración, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo CSJ STL11554-2019 del 20 de agosto de la misma anualidad. 5.
El proceso civil continuó y el juez de primer grado el 20 de febrero de 2019 celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego, en auto del 21 de mayo de 2019 el Juzgado decretó las pruebas deprecadas por las partes, contra el cual los convocantes promovieron recurso de reposición. Por medio de auto de 31 de julio de 2019 el juez convocado repuso parcialmente el auto en cuanto a las pruebas de la parte demandada y negó la solicitud de falta de competencia. 6.
Con posterioridad a las providencias en comento, los accionantes requirieron la nulidad de las últimas actuaciones mencionadas, pues estimaron que se dictaron por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 27 de septiembre de 2019 el a quo rechazó de plano tal solicitud, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través de auto de 11 de junio de 2021. 7.
El apoderado de los demandantes presentó solicitud de adición a la providencia del 11 de junio de 2021, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 5 de agosto de 2021. 8. Los convocantes promovieron acción de tutela tras considerar que las decisiones que se han adoptado en el proceso de la referencia son contrarias a sus derechos fundamentales, por lo que solicitaron se dejara sin efectos todas las actuaciones, entre ellas la audiencia del artículo 101 del Código General del Proceso, las pruebas e interrogatorios practicados en dicha audiencia y la providencia del 11 de junio de 2021. 9.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia STC1205-2022 del 9 de febrero, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado 2013-00133.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia. 10. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 16 de marzo de 2022 (rad. 96827), en la cual se estableció que la Sala de Casación Civil le ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena que dictara nueva providencia que resolviera los reparos de los demandantes con base en el Código de procedimiento Civil, con la reforma de la Ley 1395 de 2010.
El actor, cuestiona la sentencia de segunda instancia porque considera desatendió deliberadamente la realidad del proceso declarativo, ya que desconoció i) los autos del 18 de marzo y 3 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales, según los accionantes, determinan que el Código de Procedimiento Civil se hallaba derogado dentro del proceso declarativo desde mayo de 2018, lo cual dio lugar a que la Sala de Casación Laboral “le usurpara la competencia asignada legalmente a tal Corporación Judicial ”, afectándose igualmente la seguridad jurídica, la legítima confianza, y ii) la sentencia de tutela del 21 de junio de 2019 (STC8236-2019).
Igualmente, le cercenó el real contenido a la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2022, lo que llevó a que se extralimitara en el ejercicio de la autonomía judicial conferida en la Constitución Política. En virtud de lo anotado, aducen los actores que el fallo de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral (STL3834-2022) incurrió en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que es “manifiestamente FRAUDULENTA por atentar contra el ideal de justicia presente en el derecho…”. 11.
Señalan que el 14 de febrero de 2022 solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitiera el expediente al Magistrado que seguía en turno por haber transcurrido más de dos años desde la recepción del proceso en la Secretaría de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019, lo cual “condujo a que se configurara la FALTA DE COMPETENCIA AUTOMÁTICA establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso”, petición denegada en auto del 28 de julio de 2022. 12.
Se informa que el 11 de julio de 2022 se presentó incidente de desacato contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena por no acatar el fallo adiado el 9 de febrero de 2022. 12.1. Al respecto, la Sala de Casación Civil, luego de requerir al Magistrado Ponente, en providencias del 21 y 28 de julio de 2022, dio inicio formal al incidente de desacato y abrió el trámite a pruebas. 12.2.
Luego, en auto del 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil resolvió abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior acreditó haber dado cumplimiento al fallo constitucional. 12.3. El apoderado de los accionantes interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, y la Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de agosto último, decidió rechazarlos por improcedentes. 13.
Estiman lo accionantes que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil al interior del incidente de desacato, al igual que los autos fechados el 14 y 28 de julio y 1º de agosto del Tribunal Superior de Cartagena, y 16 de agosto de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, son nulos por desconocimiento de la Constitución Política y los artículos 121 y 133 del Código General del proceso, dada la incompetencia del Magistrado Ponente para resolver los recursos de apelación respecto de los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019. 14.
Ponen en entredicho la motivación expuesta en el auto del 1º de agosto de la Sala del Tribunal Superior de Cartagena al considerar que es manifiestamente contradictoria e incongruente con el fallo de tutela del 9 de febrero de 2022, incurriendo en los defectos orgánico por carecer de competencia, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y violación de la Constitución. 15.
Con fundamento en lo anotado, solicitan la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto: i) la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2022 de la Sala de Casación Laboral STL3834-2022); ii) los autos fechados el «13, 21 y 28 julio, y 4 y12 de agosto de 2022 dictados por la Sala de Casación Civil»; iii) los autos del 14 y 28 de julio de 2022, y 1º de agosto de 2022 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, lo mismo que el adiado el 16 de agosto de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Igualmente pretenden: i) Se declare incompetente al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se remita el proceso declarativo al funcionario que le sigue en turno se esa misma Sala, a fin de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; ii) Declarar la nulidad respecto de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. y, por tanto, se excluyan y rechacen; iii) ordenar la eliminación de las copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra del Rodríguez Yances, la historia clínica y demás documentos e información perteneciente a la órbita privada de la demandante Yira Cecilia Borré Troncoso; iv) de manera subsidiaria, dejar sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, y las providencias adiadas el 21 de mayo, julio 31 y septiembre 27 de 2019 dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital.
RESPUESTAS 1. Sala de Casación Laboral: Un Magistrado integrante de esa Sala aduce que en el marco de la acción de la acción de tutela promovida por Walter Borré Vega y otros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitaron se dejaran sin efecto jurídico el auto dictada por esa Sala el 11 de junio de 2021 y las actuaciones surtidas en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso al interior del proceso de responsabilidad civil que dio lugar a la acción constitucional.
En providencia del 9 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dejó sin efecto la aludida providencia al carecer de motivación, ordenándole al Tribunal emitir nueva decisión de reemplazo. Al ser impugnado dicho fallo por los accionantes, mediante sentencia STL3834-2022 del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral la confirmó al considerar “que el juez de tutela debía garantizar en la mayor medida posible el principio de autonomía de los jueces naturales; por tanto, si se advirtiera que han motivado deficientemente sus decisiones, como ocurrió en este caso, la consecuencia correcta era ordenarles rehacerlas con apego a los deberes previstos en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no reemplazarlos en tal mandato, como lo sugirieron los recurrentes.” Bajo ese contexto, sostiene que en el trámite objeto de cuestionamiento se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y por lo tanto no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Además, resalta, no se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza. 2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito: Su titular informa que frente a los hechos relatados en la demanda de tutela se remite a las actuaciones que reposan en el expediente, dentro de las cuales no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las decisiones que se cuestionan se hallan ajustadas a la legalidad.
Agrega que la tutela se torna improcedente para revivir debates que han sido dilucidados dentro del estadio procesal idóneo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, dado que se involucra a dos Salas de Casación de esta Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, de acuerdo con la problemática planteada, surgen los siguientes problemas jurídicos: i) Si los despachos judiciales convocados incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la tutela con la emisión de las decisiones al interior del proceso declarativo promovido por los aquí accionantes; ii) si se socavaron los derechos de los demandantes con las sentencias de tutela emitida por las Salas de Casación Civil y Labora de esta Corporación, mediante las cuales se ampararon los derechos de los allí accionantes, y iii) si se generó irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato promovido por los demandantes por presunto incumplimiento al fallo constitucional. 4.
De la actuación y decisiones adoptadas dentro del expediente que se cuestiona: Para mejor entendimiento del asunto, un recuento de las diferentes determinaciones es el siguiente: 4.1. Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A., clínica Maternidad Bocagrande Ltda. en Liquidación, y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite. 4.2.
Con decisión de 23 de julio de 2013, se admitió el libelo y se dispuso correr traslado a la parte convocada, por el término de 20 días. 4.3. A través de auto del de 24 de febrero de 2014, se estableció que « una vez notificado el auto admisorio de la demanda a la totalidad [de] los demandados y vencido el término de traslado de la demanda a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCE a que se refiere el apoderado de la parte demandante mediante escritos precedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C. de P.C. » 4.4.
Al resolver el recurso de reposición formulado por el extremo convocante frente al anterior proveído, través de determinación de 15 de mayo de esa calenda, el Juzgado mantuvo lo resuelto. 4.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado denegó la solicitud de « reforma, aclaración y corrección de la demanda », presentada por el mandatario judicial de los gestores. 4.6.
A través de resolución de 10 de octubre de ese año, se dirimió la impugnación horizontal propuesta por los aquí solicitantes respecto de dicha determinación; en consecuencia, se concedió la vertical ante el superior. El ad quem confirmó el proveído de primer grado a través de auto del 18 de marzo de 2019. 4.7. El 29 de enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Allí se agotaron las etapas: «conciliatoria, interrogatorio de las partes, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso y fijación del litigio». 4.8. Con auto de 21 de mayo de 2019, el despacho decretó varias pruebas y citó a la diligencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atención al literal a) del numeral 1 de la norma 625 ibídem, que prevé lo concerniente al tránsito de legislación: « si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando confirme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación ». 4.9. Contra aquella, los demandantes presentaron los recursos de reposición y apelación, al igual que formularon solicitud de nulidad al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso.
Al dirimir la primera, mediante proveído de 31 de julio de 2019, el a quo repuso únicamente en cuanto a un aspecto de las pruebas de la parte demandada, precisando en lo pertinente que « solo se recibirá el testimonio de Diana Ximena Zamora Grajales, excluyendo el de Alba Rocío Ospina Sierra » y dejando incólume en lo demás. También negó el pedimento de falta de competencia y concedió en efecto devolutivo la alzada. 4.10.
Con posterioridad, el procurador judicial de los actores requirió nuevamente la nulidad de lo actuado. Mediante resolución de 27 de septiembre de esa calenda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechazó de plano, habida cuenta que: «(…) se advierte que el demandante ya habría planteado las mismas irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar a pronunciarse en la resolución del recurso de reposición del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre i) la aplicación del CGP y la incidencia del apoyo motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del Código General del Proceso en esa aplicación (sic); ii) la falta de competencia por la configuración del supuesto normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones posteriores a tal plazo.
Concluyendo que i) no hay lugar a dar aplicación al CGP a pesar del apoyo considerativo en las providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el cómputo del año desde la notificación del auto admisorio sino desde el auto de pruebas con base al artículo 625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte Constitucional y iii) en consecuencia no podría haberse configurado nulidad alguna». 4.11.
Con auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019, el juzgado resolvió la reposición formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de los ordinales del proveído de 31 de julio de ese año, a través del cual también se había dirimido la impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una vez más, que « tal como se mencionó en la providencia recurrida, en el presente asunto no es aplicable en la forma como señala el recurrente el artículo 121 del CPG referente a la pérdida de competencia automática del funcionario al cumplimiento del plazo de 1 año para proferir sentencia, por lo expresado en el artículo 625 del Código General del Proceso ». 4.12.
Nuevamente, el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición de la anterior determinación. Seguidamente, presentó apelación contra el primer auto proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad. 4.13. Con decisión de 3 de diciembre de 2019, el juzgado negó la solicitud de adición. En la misma data, concedió, en efecto devolutivo, la alzada propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera, rechazó de plano la nulidad. 4.14.
A través de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin efectos el anterior proveído porque « se halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el especialista en Ginecología y el solicitado por los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud Total EPS, también a través de la Universidad de Cartagena con intervención de un especialista en Ginecología y Perinatología ».
Al proveer la impugnación horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte respecto del último proveído citado, el despacho en auto del 2 de marzo de 2021 dejó en firme su determinación y, una vez más, negó la solicitud de pérdida de competencia (sin foliar, ídem, hoja 5 digital). 4.15. Con auto de 11 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sobre la apelación propuesta contra los autos (i) de 21 de mayo de 2019 –que decretó pruebas y convocó a la audiencia del canon 373 del CGP– y (ii) de 27 de septiembre del mismo año –que rechazó de plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas providencias. 4.16.
Asimismo, el apoderado de los censores formuló ante el ad quem, nuevamente, dos solicitudes de adición contra la citada providencia, las cuales se dirimieron con auto de 5 de agosto de 2021, de forma desfavorable. 4.17. Con ocasión de la sentencia de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2022 –STC1205-2022- que amparó los derechos fundamentales de los accionantes, confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo del 16 de marzo siguiente –STL3834-2022-, (respecto de las cuales se hará el análisis respectivo en acápite adicional), el Tribunal accionado en auto del 14 de julio de 2022 dejó sin valor ni efecto los autos del 11 de junio y 5 de agosto de 2021. 4.18.
Ante la solicitud elevada por el apoderado de los accionante aduciendo pérdida de competencia por haber transcurrido más de dos años sin que se resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019, el Tribunal a través de auto adiado el 28 de julio de 2022 negó dicha solicitud, en razón a: En observancia a la solicitud de pérdida de competencia deprecada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, advierte este Despacho que la misma no es procedente, habida cuenta que esta magistratura resolvió la apelación de auto en fecha de 11 de junio de 2021 y negó la adición requerida a través de auto de fecha 05 de agosto de 2021, providencias que fueron dejadas sin efectos a través de auto de fecha 14 de julio de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero de 2022 (…). 4.19.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 1º de agosto, dando cumplimiento al fallo de tutela, resolvió confirmar los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. 4.20. El Juzgado de conocimiento, a través de auto fechado el 16 de agosto de 2022, dispuso estarse a lo resuelto por dicha corporación en la aludida determinación. En este caso, el actor pretende por esta vía se deje sin efecto los autos del 14 y 28 de julio, 1º y 16 de agosto de 2022, a los que se hizo referencia en el recuento precedente, igualmente que se declare incompetente al Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que se declare la nulidad de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. Pues bien, de acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme quedó relatado en precedencia, la controversia planteada relativa al decreto de pruebas, incompetencia del Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Queda por señalar que de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, en el evento se emitirse una decisión contraria a sus intereses, los accionantes pueden proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan.
En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela. 5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza: La actuación igualmente reporta que los aquí accionantes promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tras considerar comprometidos los derechos de orden superior al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovidos, por lo que solicitaron se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia; especialmente « la audiencia del artículo 101 del C.P.C. convocada y celebrada bajo la dirección del JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA », « declarar la nulidad de pleno derecho de las pruebas de interrogatorios practicados dentro de la audiencia del 101 del C.P.C. », « revocar la providencia de fecha junio 11 de 2021, notificada por estado de junio 15 de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los motivos y razones expuestos » y « declarar la nulidad procesal (…) establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso ».
La Sala de Casación Civil, luego del trámite pertinente, mediante fallo del 9 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado 2013-00133.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia. Esa decisión fue objeto del recurso de impugnación por los proponentes y la Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, la confirmó. Para los actores dicha determinación resulta fraudulenta en razón a que desatendió la realidad del proceso declarativo, ya que desconoció i) los autos del 18 de marzo y 3 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales, según los accionantes, determinan que el Código de Procedimiento Civil se hallaba derogado dentro del proceso declarativo desde mayo de 2018, lo cual dio lugar a que la Sala de Casación Laboral “le usurpara la competencia asignada legalmente a tal Corporación Judicial ”, afectándose igualmente la seguridad jurídica, la legítima confianza, y ii) la sentencia de tutela del 21 de junio de 2019 (STC8236-2019).
Frente a lo anterior, cabe precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
De acuerdo con tales derroteros, en el caso presente, contrario al parecer de los accionantes, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar, ello porque no demostraron, que la determinación denunciada fuera producto de fraude, aspecto que, si bien fue enunciado, los argumentos expuestos sobre el tema no tienen la entidad suficiente para una conclusión en ese sentido.
Aunado a lo anterior, ha de decirse que de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada fue excluida de revisión mediante proveído del 29 de julio de 2022, lo cual significa que esa decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, siendo entonces improcedente pretender revivir la discusión allí planteada por vía de otra acción de igual tenor. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-08&radi=Radicados&palabra=gonzalez+alvarez&radi=radicados&todos=%25] Así las cosas, ha de señalarse que la queja constitucional promovida contra el trámite de tutela distinguido con el radicado 2021-04514 se ofrece improcedente por no ajustarse a las excepcionalísimas causales de procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. 6.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
El juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
En este particular evento, se sabe que el apoderado de los accionantes promovió incidente de desacato por considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena no había acatado el fallo de tutela del 9 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Civil, confirmado en segunda instancia en sentencia del 16 de marzo siguiente por la Sala de Casación Laboral.
Frente a ello, en auto del 13 de julio de 2022, previo a impartir el trámite respectivo, el juez colegiado de primera instancia requirió al Magistrado Ponente a fin de que informara sobre las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden constitucional. Posteriormente, mediante proveído del 21 del mismo mes, resolvió iniciar formalmente el incidente de desacato, y en auto del 28 de ese mes, abrió a pruebas.
Cumplido lo anterior, a través de providencia adiada el 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (STC1205-2022, 9 feb), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL3834-2022, 16 mar.) Segundo. ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación. Lo anterior tras verificar el contenido del auto dictado el 1º de agosto de 2022 por la Sala accionada, para de ahí concluir que “el servidor judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, encargado de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esa condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamentel argüida por lo memorialista.
En razón a que el apoderado de los demandantes interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, la Sala de Casación Civil, en auto del 12 de agosto de 2022 los rechazó por improcedentes. Pues bien, para la Sala, la determinación adoptada por la Homóloga Civil no se ofrece contraria a derecho, pues, efectivamente, la información allegada al trámite incidental permite concluir que el Tribunal Superior de Cartagena, emitió el pronunciamiento respectivo, proceder que en modo alguno conlleva a considerar que no se atendió la orden constitucional.
De lo expuesto no evidencia la Sala que la decisión adoptada al interior del incidente de desacato esté incusa en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela, ya que, como se advirtió con anterioridad, tuvo como sustento fáctico y probatorio la información que en su momento allegó la Corporación accionada en la que se dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que ninguna irregularidad se advierte al disponer el archivo de la actuación. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente evento la parte actora ha dirigido su queja constitucional en contra de una decisión de desacato que se ofrece razonable, toda vez que la misma se fundamenta en los elementos de pruebas que fueron aportados a la actuación. Tampoco puede atribuirse irregularidad al auto que rechazó los recursos interpuestos contra la providencia que se abstuvo de imponer sanción, toda vez que, como lo precisó la Sala de Casación Civil, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, solo procede la consulta frente al auto que impone sanción, lo cual significa que no puede concederse defensa alguna contra una decisión distinta. 7.
En conclusión, no hay lugar a la intervención del juez de tutela respecto de las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en razón a que el mismo está en curso y por tanto le corresponde a la parte interesada proponer cualquier discusión al interior del mismo.
Tampoco se observan comprometidos los derechos fundamentales en el trámite y decisiones emitidas en la tutela que resolvió en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Homóloga Laboral, puesto que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción contra decisiones de la misma naturaleza. Igual suerte corre lo decidido en el incidente de desacato promovido por la parte accionante, pues, como se dejó claramente explicado, se demostró que el Tribunal accionado cumplió con la orden constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
Segundo.- NEGAR el amparo deprecado respecto del trámite y las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela e incidente de desacato definidos por la Sala de Casación Civil. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32