CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16325-2014 Radicación n° 77017 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 18 Seccional de aquella ciudad, así como la agente del Ministerio Público y el defensor público que actúan en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue acusado como presunto responsable de actos sexuales con menor de catorce años. Adujo haber sido indebidamente notificado de la realización del juicio oral, por lo que no asistió, como tampoco sus testigos. El Juzgado de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó como fecha para su emisión el 30 de octubre de 2014.
Por considerar quebrantado el debido proceso, el ciudadano referido acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando la anulación de lo actuado, desde la instalación del juicio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de octubre de esta anualidad, el cuerpo colegiado de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo al despacho accionado y los sujetos procesales referidos.
Así mismo, como medida provisional ordenó al Juzgado demandado que no emitiera la sentencia condenatoria anunciada, mientras se resolvía este procedimiento constitucional. El Juzgado, la Fiscalía, la Agente del Ministerio Público y la representante de las víctimas se opusieron al unísono a la prosperidad de la solicitud. En esencia, cada uno alegó que no se había vulnerado el debido proceso por cuanto el memorialista estaba enterado de la fecha en que se realizaría el juicio oral.
El defensor público explicó que intentó comunicarse con su representado por diversos medios, para recordarle la necesidad de que acudiera al juicio junto con los testigos; pero nunca logró hacerlo. El a quo denegó el amparo solicitado. Explicó que la nulidad pretendida debía invocarse al interior de la actuación ordinaria, no mediante este procedimiento residual y subsidiario.
Pese a ello, agregó que la ausencia del memorialista en el juicio oral obedeció a su propia negligencia y descuido, por lo cual no es posible sostener que ello constituyó un quebranto de sus derechos fundamentales. El Tribunal no adoptó ninguna decisión respecto de la medida provisional decretada. El demandante impugnó el fallo, aunque no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la supuesta indebida notificación de la fecha en que se celebraría el juicio oral contra el accionante, razón que, aduce, le impidió asistir a él y sus testigos.
Por tanto, depreca la nulidad desde la instalación de dicha audiencia. Tal como indicó el a quo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite: ni siquiera se ha emitido la sentencia de primera instancia. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso –que por demás no han sido denunciadas en dicho escenario-, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Por último, debe recordarse que, como decisión provisional mientras se resolvía este procedimiento, el Tribunal a quo ordenó al Juzgado de Conocimiento que se abstuviera de emitir la sentencia condenatoria, cuyo carácter condenatorio fue anticipado al anunciarse el correspondiente sentido del fallo; pero en la providencia impugnada no adoptó ninguna decisión definitiva sobre el particular.
Para corregir el yerro, la Colegiatura ordenará el levantamiento de la referida medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
LEVANTAR la medida provisional decretada por el a quo en proveído del 21 de octubre de 2014. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9