CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16324-2014 Radicación n° 76913 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL CHACÓN PACHECO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, VÍCTOR MANUEL CHACÓN PACHECO promovió una actuación ordinaria contra las empresas Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A., y los ciudadanos Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán. Deprecó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral por duración de obra o labor, su terminación unilateral por parte del empleador, y consecuencialmente los emolumentos, prestaciones sociales e indemnizaciones de allí derivados.
Los fallos de primer y segundo grado, emitidos el 29 de agosto de 2012 y 19 de marzo de 2014 por el Juzgado 4 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, respectivamente, fueron desfavorables a sus pretensiones. Considera violentadas sus garantías constitucionales por cuanto otros ex trabajadores formularon demandas sustentadas en hechos y argumentos similares, y obtuvieron sentencias favorables expedidas por otros juzgados de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a los intervinientes del proceso laboral. Solamente se pronunció Ecopetrol S.A., en el sentido de defender la legalidad de las sentencias confutadas.
El a quo negó el amparo. Como a la demanda no fue adjuntada ninguna copia de las decisiones judiciales reprochadas, indicó que « no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante ». El memorialista impugnó el fallo. Insistió en sus argumentos, recalcando que « NO PUEDEN [sic] HABER FALLOS DISTINTOS EN CASOS SIMILARES, NO PUEDEN [sic] HABER FALLOS CONTRARIOS EN CASOS SIMILARES ».
Una vez se recibió el plenario en esta Colegiatura, se requirió al demandante y a los despachos accionados que remitieran una reproducción de las providencias aludidas. Ninguno lo hizo (el Tribunal remitió copia del acta de la audiencia en la que se dio lectura a la determinación, la cual no refleja su contenido, sino que relata el desarrollo de la diligencia).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 14 del Decreto aludido establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas (como sucedió durante el trámite de segunda instancia), la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
En el presente asunto, la censura se propone respecto de las sentencias de primer y segundo grado emitidas dentro de la actuación laboral promovida por el demandante. Concretamente, reprocha que otros procesos instaurados por ex compañeros suyos, fundamentados en los mismos hechos y argumentos, culminaron con decisiones favorables a los trabajadores, proferidas por otras autoridades judiciales.
Aun cuando el examen constitucional de la situación se realizaría de manera más óptima y completa si la Sala conociera el contenido de las providencias criticadas; en todo caso es posible resolver el problema jurídico planteado, por cuanto de entrada se advierte la inviabilidad de la pretensión elevada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.
En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;
(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. […] La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
(Sentencia T – 446 de 2013. Énfasis propio). La aplicación del marco dogmático reseñado al sub judice, revela la improcedencia de la presente acción de amparo, cuya finalidad es desconocer los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales que fallaron en contra del actor; bajo el único argumento de que otros despachos diferentes emitieron decisiones contrarias en situaciones similares, las cuales no tenían la calidad de precedente vinculante.
Ello, como se ha visto, no es compatible con el diseño del ordenamiento jurídico patrio. En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9