CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16323-2014 Radicación n° 77065 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en las dos actuaciones descritas en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, con fundamento en hechos del 21 de junio de 2002, el 14 de abril de 2009 se impuso a LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO la pena principal de 40 meses de prisión, como autor de hurto calificado agravado, sentencia confirmada el 14 de julio de 2010. Posteriormente, por acontecimientos ocurridos el 19 de octubre de 2009, fue declarado responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, hurto calificado agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
El fallo, proferido el 23 de febrero de 2010, fue confirmado el 30 de junio del mismo año. El 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal, como consecuencia de lo cual redujo la sanción impuesta, finalmente tasada en 106 meses y 1 día de privación de la libertad.
El ciudadano referido solicitó la acumulación jurídica de las dos condenas reseñadas, pero el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición, en proveído del 11 de junio de esta anualidad. Explicó que resultaba inviable, por cuanto los delitos que conforman el segundo grupo descrito, fueron cometidos con posterioridad a la expedición del primer fallo referido.
El memorialista interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que la fecha que debía tomarse en cuenta para efectuar el cotejo respectivo, no era la de expedición de la sentencia de primer grado, sino aquella en que cobró firmeza, con lo cual se desvanecía el razonamiento del a quo. Tras ser resuelta negativamente la impugnación horizontal, en auto del 17 de septiembre último, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Capital confirmó la determinación de primer nivel, fundamentalmente, por cuanto la exigencia objetiva para la concesión de la acumulación jurídica de penas, contrario a lo sostenido por el opugnador, consiste en que los punibles no se hayan cometido después de la emisión de la sentencia de primera o única instancia, no su ejecutoria.
Inconforme, ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la invalidación de dichas providencias, que en su criterio quebrantan sus derechos fundamentales. En sustento de ello, indica exclusivamente que « si bien es cierto se dictó fallo condenatorio sólo hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), también lo es que los hechos materia de sanción si [sic] datan del año dos mil dos (2002) », y a su juicio, ello permite la acumulación jurídica de esta pena, con la impuesta por acontecimientos ocurridos el 19 de octubre de 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 20 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, así como a las partes e intervinientes reconocidos en los dos procesos surtidos contra el actor. La Colegiatura accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud, en cuanto el auto de segundo grado fue proferido dentro del término legal, con fundamento en la normativa aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; sobremanera si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso, y mucho menos, una novedosa que no ha sido debatida en el trámite ordinario.
En el presente asunto, el demandante cuestiona las decisiones que denegaron la acumulación jurídica de dos condenas que le fueron impuestas. Al interior del proceso ordinario, éste adveró que la prohibición de hacerlo se materializa cuando los hechos que fundamentaron una de las sentencias son posteriores a la ejecutoria de la otra. Su argumento no fue acogido por las autoridades judiciales accionadas, y ahora, en sede de tutela, propone uno diferente, en sus palabras: « si bien es cierto se dictó fallo condenatorio sólo hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), también lo es que los hechos materia de sanción si [sic] datan del año dos mil dos (2002) », por lo tanto, agrega, es posible la acumulación de dicha condena con la asignada por acontecimientos ocurridos el 19 de octubre de 2009.
De entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo carece de viabilidad por incumplir el presupuesto de subsidiaridad que rige este instituto; dado que los razonamientos expuestos en el libelo introductorio no han sido formulados ante los jueces naturales del asunto, a quienes se les presentaron unos completamente diferentes. Ello, para lo que aquí concierne, es equivalente a no haber utilizado los instrumentos ordinarios.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede satisfacerse la pretensión que el censor puso de presente, (precisamente, haber incluido en la impugnación dentro del proceso penal los argumentos aquí plasmados); torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó -ni lo avizora la Sala- encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta que los despachos demandados resolvieron, en su orden, la petición y la apelación instauradas por el actor, de forma congruente con lo peticionado; resulta claro que el reproche por no haber decidido cuestiones que nunca se pusieron en su conocimiento, deviene, cuando menos infundado. Es decir, aun si estuvieran acreditadas las circunstancias fácticas descritas por el libelista, de allí no podría derivarse ninguna clase de quebranto o amenaza a sus prerrogativas superiores.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Las anteriores circunstancias impiden a este cuerpo colegiado estudiar de fondo la alegada configuración de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la forma en que fueron cuestionadas en este trámite las proferidas por las autoridades accionadas; obligaría al juez de tutela a pronunciarse respecto de aspectos que aún no han sido objeto de estudio por parte del ordinario, lo cual conllevaría un claro desbordamiento de su competencia, y una indebida atribución de funciones ajenas.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10