Micelio
STP1632-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020260022300 Radicado interno 152230 Tutela primera instancia JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1632-2026 Radicación nº 152230 Acta n°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 76001-60- 00-199-2020-50917-01. 2.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 92 Seccional de Cali, a la Defensoría del Pueblo (Regional Valle del Cauca) y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR a la pena de 55 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

Contra la anterior sentencia la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que mediante providencia de 10 de diciembre de 2025, confirmó la decisión impugnada.

3.3. JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, se configuran tres defectos: (i) procedimental, por ausencia de defensa técnica, (ii) violación directa de la Constitución, al no garantizarse el debido proceso, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre el derecho a la defensa y los sujetos de especial protección, pues considera que no se tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia y padece de algunas enfermedades. 3.4.

A su vez, afirmó que aun cuando el recurso extraordinario de casación pudo haber sido interpuesto, no es un medio eficaz para restablecer los errores que se configuraron en el proceso, pues estos no se pueden subsanar con un control puramente jurídico y restrictivo. 3.5. Como consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, o, subsidiariamente (i) dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo relativo a la negativa de la prisión domiciliaria, u (ii) ordenar al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» que realice una ponderación constitucional sobre la procedencia del referido beneficio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 29 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 30 del mismo mes y año. 4.1. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali indicó que el accionante no cuestiona la intervención del Ministerio Público en el proceso penal de origen, pues los cargos se orientan exclusivamente a la actividad desplegada por la defensa técnica y a las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 4.2.

La Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, refirió las actuaciones que adelantó al interior del proceso indicado e informó que actualmente el expediente no se encuentra a su disposición. 4.3. La defensora de JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR manifestó que el actor pretende reabrir el debate probatorio y procesal, el cual ya fue resuelto por los jueces naturales del proceso penal.

Además, afirmó que no hay vulneración al derecho de defensa, dado que su actuación se ajustó estrictamente a la ley. 4.4. Una profesional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que, no le es dable al juez constitucional revisar el contenido de la sentencia reprochada, ni ordenar una nueva evaluación sobre la misma. 4.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.

En atención a las pretensiones del accionante, consistentes, principalmente, en decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 76001-60- 00-199-2020-50917-01, que se adelanta en su contra, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR pretende, por esta vía constitucional, retrotraer el proceso penal que se adelanta en su contra y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de agosto y 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se le condenó como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3.

Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR debió acudir a los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a esos medios ordinarios no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.

En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 10.5. De esa manera, el recurso extraordinario de casación se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas.

Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

(…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10.6.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de esta acción, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10.7.

Ahora, si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso extraordinario de casación) resultaba ineficaz, lo cierto es que tal postura obedece a su particular interpretación, pues no puede olvidarse que la eficacia de los recursos ordinarios obedece a la capacidad de lograr el efecto deseado, particularidad que cobra relevancia en el caso que se analiza, toda vez que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso extraordinario de casación. 10.8.

Así las cosas, se observa que aun cuando JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 10.9. Además, la Sala recuerda que, en lo que corresponde al derecho de defensa, la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), ha establecido que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09 reiterado en T-366/21).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el implicado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: « i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019). 10.10.

En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR contó con el asesoramiento de dos defensores públicos, quienes participaron en cada una de las diligencias que fueron programadas en el desarrollo del proceso, además mantuvieron comunicación con aquel, en las cuales, entre otras cosas, se le explicó la figura de extinción de la acción penal por pago, prevista en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:4], sin embargo, aun cuando se adelantaron las gestiones pertinentes, fue el actor quien decidió no concretar el acuerdo ante la ausencia de los recursos necesarios. [4: (…)

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.] 10.11.

Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra. 10.12. Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C-341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras), el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo, sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta. 10.13.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas. 11. Finalmente, frente a la pretensión realizada por JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR encaminada a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realice una ponderación constitucional sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, debe indicarse que dichas solicitudes las debe elevar directamente ante el despacho ejecutor que este a cargo de vigilar su condena. 12.

Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esta será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN CARLOS RAMÍREZ TOBAR, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13