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STP1632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 142514 Radicado 11001020500020240180501 Martha Cecilia Herazo Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1632-2025 Radicación n.° 142514 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante Martha Cecilia Herazo Martínez, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó la solicitud de resguardo a la seguridad social, mínimo vital y los que la actora denominó «vida digna e integridad personal». Estos derechos habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado Ponente mediante acta de reparto del 15 de enero de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado núm. 70001310500220150020100. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «vida digna e integridad personal». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y María Luz Trujillo Castañeda, con el fin de que se declarara (i) que era la cónyuge del causante José Isaac Guerra Peña;

(ii) que María Luz Trujillo Castañeda no era la compañera permanente supérstite de aquel, y (iii) que tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y se incluyera en la nómina de pagos de pensionados con las mesadas adicionales, el retroactivo y la indexación. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 31 de enero de 2020 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de 4 de marzo de 2008, a María Luz Trujillo Castañeda en proporción del 39.53% y a favor de Martha Cecilia Herazo Martínez en un 60.47%, con las mesadas adicionales y el retroactivo indexado.

Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 16 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo admitió. Refiere que por medio de proveído de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de segundo grado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2017 fecha en que se designó curador ad litem para María Luz Trujillo Castañeda y conservó la validez de las pruebas practicadas, tras advertir que si bien se dispuso la designación de curador ad litem y emplazamiento de la demandada María Luz Trujillo Castañeda, «era necesario ordenar que se dispusiera lo pertinente para que se le citara, a fin de que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física o electrónica que reposa en las bases de datos y/o expediente administrativo recopilado por Colpensiones».

Expone que interpuso recursos de «reposición y súplica» contra la determinación anterior; no obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2024, que se fijó en estado n.° 12 de 26 de enero de 2024, el ad quem rechazó el de súplica por improcedente y el de reposición por extemporáneo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que existe una tardanza en resolver el litigio y una negativa de Colpensiones de reconocer y pagar el derecho a la sustitución pensional.

Agrega que dicha prestación económica constituye su único medio de sobrevivencia, pues es una persona de la tercera edad y que «sus fuerzas de trabajo se encuentran agotadas». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2020.

Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria y a su favor el valor total correspondiente a la sustitución pensional, tal como lo ordenó la autoridad judicial de primera instancia. III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 30 de octubre de 2024, negó la solicitud de amparo.

Sus razones de decisión versaron en dos aspectos: 2. El primero, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación a Colpensiones, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2020. 3. Al respecto, elaboró una síntesis procesal de la causa. 70001310500220150020100 y advirtió que: (i) mediante sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo profirió la decisión de primera instancia;

(ii) la alzada se propuso por la demandada el 16 de marzo de 2021 ante el Tribunal; (iii) con proveído del 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2017; (iv) la aquí actora interpuso recurso de «reposición y súplica», resuelto el 25 de enero de 2024, proveído que se publicó con estado n.º 12 del 26 siguiente. 4.

Por lo anterior, señaló que al haberse presentado las etapas procesales correspondientes no era dable aseverar mora procesal al colegiado accionado. 5. Segundo, evaluó que «si la inconformidad de la actora radica en la decisión adoptada en auto 15 de diciembre de 2023», la censura desatiende el requisito de inmediatez. Esto se debe a que la última decisión proferida en la causa objeto de censura fue del 25 de enero de 2024, y el llamado al amparo constitucional se reclamó el 18 de octubre del mismo año. Este periodo excede los seis meses fijados por la jurisprudencia de esta magistratura y de la Corte Constitucional, para acudir en tutela.

IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de Martha Cecilia Herazo Martínez lo impugnó. Al efecto indicó que la causa 70001310500220150020100 lleva 10 años ante la justicia, de modo que a su juicio sí ha operado el fenómeno de la mora. 2. Puntualizó que lo pretendido por este medio preferente consiste en el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente de su prohijada con la finalidad de «evitar un perjuicio irremediable» porque la actora es: [U]na persona anciana de 73 años de edad, Igualmente, es una persona que vive en condiciones de indignidad, y que esta al cuidado de una hija, la cual debe trabajar todos los días para su sutento (sic), su casa se está cayendo a pedazos y vive en malas condiciones; ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en la acción de tutela y documentales, se extrae que la situación económica del tutelante es precaria, e incluso le toca vivir de la caridad y de las donaciones que familiares, vecinos y amigos. 3.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y tutelar los derechos fundamentales de la accionante. V. CONSIDERACIONES 1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. Como la pretensión de la acción constitucional versa en el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente en favor de Martha Cecilia Herazo Martínez, sea lo primero realizar una evaluación de requisitos generales de procedibilidad de la acción, a saber: (i) Legitimación en la causa por activa: corresponde a la facultad de incoar la acción de amparo para reclamar por sí mismo o a través de un tercero la protección de sus prerrogativas.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva que comprende dos supuestos. Primero, que se accione a uno de los sujetos respecto de los cuales procede la pretensión que se persigue. Segundo, que la conducta que se considera trasgresora se pueda vincular con su acción u omisión (CC T-1001 de 2006). (iii) Inmediatez: No existe un término específico con relación entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador.

Sin embargo, se impone que se presente dentro de un término razonable[footnoteRef:4] debe estar sujeto a cada caso específico y debe estar sujeto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. [4: La jurisprudencia constitucional lo ha enmarcado en una temporalidad de seis meses desde el acaecimiento del hecho que se considera lesivo. ] (iv) Subsidiariedad: al tenor del artículo 86 de la Constitución Política «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Análisis de los requisitos en su orden 5. La ciudadana Martha Cecilia Herazo Martínez es la titular de los derechos fundamentales. A su vez, el plenario cuenta con el poder que la interesada le otorgó a un profesional del derecho para presentar la acción constitucional. 6. Se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, entidad accionada en este trámite, funge como la trasgresora de los derechos fundamentales de la actora al no reconocerle la pensión de sobreviviente. 7.

En virtud del carácter imprescriptible de los derechos pensionales y el carácter permanente que puede tener la vulneración, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela es procedente incluso cuando haya trascurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y la interposición de la demanda. Asimismo, al tratarse de una medida que la invoca un sujeto de especial protección constitucional, una adulta mayor, la Sala estima viable proceder con la flexibilización de este requisito. 8.

La parte interesada invoca el resguardo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular: La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados.

(CC T-080 de 2021.) 8.1 Cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en principio la acción constitucional deviene improcedente porque existen otros medios judiciales para ese fin. Verbigracia el proceso ordinario laboral de conformidad con los derroteros del Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, este parámetro también puede flexibilizarse atendiendo a: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y (ii) la situación de debilidad manifiesta de quien invoca el amparo y la afectación a su mínimo vital (CC T-662 de 2021.) 8.2. En este sentido, quien invoca el agravio a su mínimo vital tiene la carga de aportar los elementos que den fe de su afirmación. Pese a que la acción de tutela propende por la informalidad, ello no exonera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión. 9.

Contemplado lo anterior, si bien Martha Cecilia Herazo Martínez goza de especial protección al ser una mujer de 73 años, el amparo deviene improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación. 10. La historia clínica del 9 de octubre de 2024[footnoteRef:5], aportada en la acción, da cuenta que Martha Cecilia Herazo Martínez: [5: Se aportaron otros soportes médicos sin embargo como son de vieja dato 19 de febrero de 2020 no se consideran relevantes para este estudio.] (i) se encuentra vinculada a salud en régimen subsidiado;

(ii) es «paciente en buen estado de salud». 11. Asimismo, en el escrito de impugnación el apoderado de la accionante indicó que Martha Cecilia Herazo Martínez depende económicamente de su hija quien trabaja para cumplir sus necesidades. No se puede afirmar que exista una vulneración a las prerrogativas de la demandante, ya que no se especificó si los ingresos eran insuficientes o inconstantes para cobijar las necesidades del núcleo familiar. 12.

Por último, a través de video la accionante buscó demostrar el estado de la vivienda en la que habita. Revisadas las imágenes, se evidencia algunas paredes del domicilio tienen grietas. No obstante, esto no comporta prueba suficiente para afirmar que se configura la vulneración a su vida digna. 13. Se observa, entonces, que las necesidades de la actora están siendo satisfechas por un miembro de su familia y que goza de un buen estado de salud.

Lo anterior precisa que no se encuentra ante un daño inminente o un perjuicio irremediable. En consecuencia, el proceso ordinario laboral es el medio idóneo para evacuar la pretensión de la interesada advirtiendo que no se puede flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo, deviene improcedente. 14. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la salvedad que lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con argumentos del expuestos. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1632-2025 Radicación n.° 142514 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante MARTHA CECILIA HERAZO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó la solicitud de resguardo a la seguridad social, mínimo vital y los que la actora denominó «vida digna e integridad personal». Estos derechos habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el Juzgado Segundo Laboral del 1 Trámite asignado al despacho del magistrado Ponente mediante acta de reparto del 15 de enero de 2025.