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STP1632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.153. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1632-2017 Radicación N° 90.153. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 76 Judicial en Asuntos Penales II, y por el ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor RAIGOZA GARCÍA frente a la Fiscalía 7ª Especializada de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Rebelión, que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere el accionante que la presente acción de tutela va encaminada en contra de la providencia judicial o sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 10 de noviembre de 2004, al condenarlo a la pena principal de 34 años de prisión como autor responsable del delito de Secuestro Extorsivo y Rebelión, por incurrir en la vía de hecho procedimental, al existir un burdo desconocimiento de las normas legales y vulnerar su derecho fundamental del debido proceso, habida cuenta que al realizar el quantum punitivo o tasación de la pena, éste de manera burda o descuidada le enrostró al delito de Secuestro Extorsivo Agravado, la Ley 733 del 29 de enero de 2002, artículo 3º, cuya norma impone una pena de prisión que oscila entre 28 a 40 años de prisión, mientras que la Ley 599 del 24 de julio de 2000, artículos 169 y 170, sin modificación, ostenta una pena que va entre los 18 a 28 años de prisión, tal como en su momento lo determinó acertadamente la Fiscalía 7ª Especializada de Cali, cuando resolvió su situación jurídica como en la resolución de acusación proferida en su contra.

Señala que el Juzgado accionado omitió que la comisión de los delitos cometidos, ocurrieron mancomunadamente en el año 2001, más concretamente, entre el 30 de enero (fecha del secuestro) y el 18 de agosto de 2001 (fecha de la liberación). Por ende la ley a aplicar era la Ley 599 de 2000 sin la modificación que sufrió con la Ley 733 de 2002.

Por lo que claramente nos encontramos frente a una causal genérica de procedibilidad o vía de hecho, pues basta sólo con otear la tasación de la condena para darnos cuenta del yerro garrafal cometido por el Juzgado accionado, que al realizar la conversión aritmética enrostra una ley posterior a la comisión de los delitos que terminaron con agravar su situación jurídica.

Señala que el Juzgado accionado impuso a su voluntad de manera grosera y burda una pena de prisión en su contra, que no se ciñe al ordenamiento jurídico, desbordando de este modo la temática existente para realizar la tasación aritmética del comportamiento delictivo de Secuestro Extorsivo Agravado, omitiendo que de acuerdo con el artículo 6º inciso 1º del Código Penal (Ley 599 de 2000) en concordancia con el artículo 6 inciso 1º del C.P.P. (Ley 600 de 2000), “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal…”, y que sólo las únicas leyes que son aplicables posteriores al acto que se le imputa al procesado, son aquellas que le sean favorables, conocida en el argot jurídico como las “cosas favorables se deben ampliar, las odiosas restringir”.

Concluye que la decisión arbitraria que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga al momento de proferir en su contra la aludida sentencia de condena tuvo una consecuencia nefasta y decisiva que culminó con incrementar injustificado e ilegal a su condena afectando de este modo su derecho fundamental del debido proceso.

Situación que no tuvo la oportunidad de refutar por los mecanismos judiciales (apelación), por cuanto fue sentenciado como persona ausente y el togado que tenía para ese entonces finiquitó con la demostración de un desinterés en el proceso, ya que como bien se observa, éste ni siquiera hizo uso de los recursos de ley para demostrar esa anomalía procesal suscitada en la sentencia condenatorio». 2.

Por los hechos anteriormente expuestos, el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga que «en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar sin efecto la Sentencia Penal N° 074 (Rad-2002-087) del 10 de noviembre de 2004, en lo relacionado con la individualización o tasación de la pena, y en su lugar, proceda a realizar una nueva sentencia penal condenatoria que no incluya la Ley 733 del 29 de enero de 2002, Art. 3, que modifica el artículo 169 del Código Penal (Secuestro Extorsivo).

Teniendo en cuenta que al momento de la comisión del delito de Secuestro Extorsivo Agravado cometido entre el 30 de enero y 18 de agosto de 2001, no regía la Ley 733 de 2002». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Rebelión, que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. [1: Ver folios 59 a 60 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y las partes vinculadas, fueron adecuadamente resumidas por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, de la manera como se transcribe a continuación: «El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción indica que efectivamente ese despacho judicial conoció del proceso seguido en contra del señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA el cual culminó con sentencia condenatoria No. 074 del 10 de noviembre de 2004, fallo sobre el cual se solicita mediante acción de tutela dejar sin efecto, pero que debe tenerse en cuenta que data desde hace 12 años y el mismo fue emitido por el doctor Rafael Millán Dosman, quien fungía para esa época como el titular de ese despacho judicial.

Que igualmente debe observarse que la misma cobró ejecutoria desde el 24 de noviembre de 2004, por cuanto la defensa no interpuso recurso alguno, siendo contrario a la realidad que el procesado haya sido juzgado en ausencia, dado que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 4 de septiembre de 2001, por lo cual podía el accionante interponer también el correspondiente recurso en aras de corregir los defectos que hoy alega mediante la presente acción de tutela.

Agrega, que es cierto que la norma sustancial a regular en el asunto es el artículo 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000) para la época de los hechos, sin embargo salvo mejor criterio, la tutela es improcedente por cuanto posee una acción extraordinaria como lo es la acción de revisión, en la medida que es a través de esta acción de revisión la llamada a reparar agravios inferidos por no aplicar el principio de favorabilidad o legalidad.

En virtud de lo anterior solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno por parte de ese estrado judicial. La Fiscalía 7ª Especializada de Cali mediante Oficio DS-06-21-SSFSC-4258 del 14 de diciembre de 2016, manifiesta que la investigación adelantada en contra del señor JHON FREDDY RAIGOZA, fue adelantada bajo el número de radicación 440706, que la instrucción del mismo estuvo a cargo del doctor Antonio José Pérez Janica, Fiscal Séptimo para ese entonces, que con decisión del 11 de septiembre de 2001, resolvió situación jurídica al indagado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, decisión que quedó en firme y ejecutoriada; y que finalmente con decisión del 17 de abril de 2002, profirió resolución de acusación en contra del mismo, que de igual forma, estando en firme y ejecutoriada, fue remitida el 3 de mayo de 2002, mediante oficio 570 al Juez Especializado de Buga para que asumiera el conocimiento de la etapa subsiguiente.

Concluye que ya en lo que tiene que ver con la dosificación punitiva, es claro que ésta la realiza el juez de conocimiento, en este caso el Juzgado Segundo Especializado de esta ciudad teniendo para ello lo consagrado en la ley. Finalmente la Procuraduría Judicial 76, emitió concepto indicando que en el presente caso nos encontramos frente a un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad el condenado no cuenta con herramienta procesal para que se subsane el error.

Que la irregularidad corresponde a una clara vía de hecho, por la aplicación sin motivación alguna de una norma atentatoria contra los intereses del sentenciado, desconociendo la norma vigente para la fecha de los hechos que frente al tránsito de legislación si es favorable, debe reconocerse aplicando por favorabilidad el principio de ultractividad.

Agrega que si bien es cierto, frente al debido proceso operó el fenómeno de la preclusividad y porque no el de convalidación, bajo la misma óptica es decir, garantía fundamental del debido proceso frente a la colisión con otros principios, debe imperar la excepción a la cosa juzgada y acudir a enmendar el yerro, ordenándose la debida tasación de la pena con observancia de la Ley 599 del 2000 en su texto original.

Que la procedencia en este asunto aflora a todas luces de manera residual toda vez que pese a que el accionante contó con herramientas, pero no hizo uso de las mismas, apelación del fallo de primer grado e insistir a través de la casación, también lo es que nos encontramos frente a un perjuicio irremediable y no existe a la fecha procedimiento alguno por vía ordinaria para su corrección, y no sería propia de un debido proceso de cara a un derecho penal de raigambre constitucional, que se niegue la protección al sentenciado frente a una flagrante vía de hecho, por la simple consideración de no haber agotado los mecanismos ordinarios, menos acudir a esta acción constitucional inmediatamente, como quiera que este requisito es relativo y aquí se avizora el conocimiento del equívoco apenas ahora.

Señala que la Procuraduría no desconoce, que jamás debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Pero aquí opera la excepción, evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime si no se trata de revivir situaciones que fueron objeto de decisión como quiera que los sujetos procesales, en especial el ente acusador solicitaron o mencionaron la norma que sorpresivamente el juez de primer grado reconoció en su fallo, que resultó nocivo como una clara vía de hecho en detrimento de los intereses del sentenciado.

Bajo ningún punto de debatió la vigencia de la Ley 733 de 2002. Que decir el de inmediatez, objetivamente no se aviene pero debemos entender que el accionante apenas advierte aquella situación nociva promueve la acción constitucional, invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que deviene tolerable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela entendiéndolo como un término razonable después de proferida la decisión, con lo que no sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lejos de cualquier consideración orientada a que todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En virtud de lo anterior solicita la incursión del Juez de tutela accediendo al pedimento como quiera que se advierte de manera residual, para proteger su derecho fundamental, dejando sin validez aquel fallo de primer grado». IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 19 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, tras considerar, básicamente: (i) que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al declarar la improcedencia de la acción de tutela, cuando la misma se utiliza para atacar o remover decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando los interesados han tenido la oportunidad de interponer los recursos y medios judiciales de defensa que contra ellas procedían;

(ii) que tomando en consideración ese autorizado criterio, en el caso concreto, resulta inadmisible invalidar la sentencia condenatoria proferida contra el actor, el 10 de noviembre de 2004, bajo el argumento que se quebrantó el principio de favorabilidad en la tasación de la pena; (iii) que la circunstancia de haber dejado transcurrir más de 12 años, después de proferido el fallo, permite inferir «una desidia en el actuar del accionante, que torna improcedente la acción de amparo interpuesta, toda vez que no se dan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad demandados en el presente trámite, sin que sustente en manera alguna los motivos o razones que justifiquen dicha inactividad…». [2: Ver folios 79 a 92.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con lo resuelto, el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 76 Judicial en Asuntos Penales II, recurrió el fallo proferido por el Tribunal a quo [footnoteRef:3], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas por el ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda de tutela, agregando que «las sub reglas en las que se apoya la primera instancia para estudiar la solicitud y denegar la procedencia de la acción de tutela, el no haber agotado los recursos ordinarios como el de la inmediatez, no son absolutos y se debe analizar cada caso en particular, en especial cuando con el paso del tiempo el perjuicio persiste». [3: Ver folios 101 a 111.

Ibídem.] Precisó que en el caso concreto, resulta evidente que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, aplicó indebidamente la Ley 733 de 2002, y olvidó que «frente al tránsito de legislación en materia sustantiva, debe acudir al principio de favorabilidad y aplicar la sanción más benigna a los intereses del procesado, acudiendo a la ultractividad o retroactividad, en este caso el primero»; razón por la cual, concluyó que es flagrante el atentado «contra el principio de legalidad de la pena, que comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, principio aquél que es una garantía para el procesado, y también para la sociedad…». 2.

De otra parte, encontrándose las diligencias en esta Corporación, arribó escrito de impugnación del señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA[footnoteRef:4], en el que se abstuvo de señalar las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia; sin embargo, dicha circunstancia, en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [4: Ver folio 5 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.] VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 1.

De la legitimidad de los Delegados del Ministerio Público para impugnar fallos de tutela 1.1. Como quiera que en el presente asunto, el fallo de primera instancia, adverso a los intereses de la parte actora, no fue impugnado por ésta, sino que lo fue, por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 76 Judicial en Asuntos Penales II, la Sala estima necesario establecer, como punto de partida, si el mencionado servidor público tiene legitimidad para oponerse a la decisión del Juez de tutela a quo. 1.2.

Al respecto ha de indicarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los agentes del Ministerio Público están constitucionalmente legitimados, no sólo para intervenir en el procedimiento de tutela, sino también para actuar en calidad de demandantes, e incluso para impugnar las decisiones que se adopten, aun cuando no hayan sido quienes directamente hayan promovido la acción. Al respecto, ha explicado el Tribunal Constitucional: «El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente señalada.

De ahí que es incorrecta la determinación adoptada por el ad quem dentro del proceso en revisión, pues la legitimidad por activa para impugnar el fallo no se deriva única y exclusivamente del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que no hace un listado exhaustivo, sino puramente enunciativo de quiénes pueden impugnar. Por el contrario, tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con otras que determinan competencias a ciertas autoridades, como es el caso del Ministerio Público, que si bien no está dentro de las personas y autoridades a que se refiere el artículo 31 citado, sin lugar a dudas tiene legitimidad para impugnar la decisión, se repite, así no haya sido quien inició la acción, pues la concordancia entre dicha norma y el artículo 277 constitucional, le permite impugnar un fallo con el fin de defender los derechos y garantías constitucionales de las personas» (C.C.S.T-421/1998). 1.3.

Aclarado el punto anterior, entrará entonces la Sala a resolver la impugnación formulada por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 76 Judicial en Asuntos Penales II, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Del caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, se encamina, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga que deje sin efectos la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2004, proferida en el decurso del proceso con radicación 2002-00087 seguido en su contra por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión, y proceda en su lugar, a corregir la dosificación del quantum punitivo, tomando en consideración que como quiera que los hechos materia de juzgamiento acontecieron entre el 30 de enero y el 18 de agosto de 2001, no le eran aplicables las reformas introducidas en la Ley 733 del 29 de enero 2002. 2.4.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 2.5.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 2.6.

Establecido lo anterior, y descendiendo al caso que convoca la atención de la Sala, debe precisarse que para suplir la falencia puesta de presente al Juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra el fallo condenatorio, circunstancia que, en principio, como lo adujo el Tribunal a quo, implicaría negar por improcedente el recurso de amparo.

No obstante, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación (C.S.J. ST, Rad. 70.747, 28, nov. 2013[footnoteRef:5];

STP16299, Rad. 83.068, 26, abr. 2015[footnoteRef:6], entre otras). [5: En la sentencia ST-70.747, la Sala se pronunció sobre la acción de amparo promovida por el ciudadano F.M.C.C., quien fue procesado, juzgado y condenado por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

Al momento de la dosificación punitiva, el Juez de Conocimiento, aplicó los incrementos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desconociendo que «de acuerdo al estudio de los antecedes legislativos de dicha normatividad (proyecto de ley número 251 de 2004 en Cámara y 01 de 2003 en el Senado), se estableció exclusivamente en virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos del nuevo sistema acusatorio, con el fin de permitir “un margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”, significa lo anterior, que el incremento generalizado de penas dispuesto por la norma –artículo 14 de la Ley 890 de 2004– estaba supeditado a que en el respectivo Distrito Judicial, hubiera entrado a operar el sistema penal acusatorio, según lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004…».] [6: En la sentencia STP16299-2015, la Sala analizó el caso del ciudadano A.M.A., contra quien, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de marzo de 2007, presentó escrito de acusación por las conductas de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con Secuestro y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Evacuadas las etapas pertinentes del proceso, el Juzgado de Conocimiento, al momento de proferir sentencia condenatoria, fijó el quantum punitivo de las referidas conductas, tomando en consideración los incrementos de pena establecidos en la Ley 1142 de 2007, circunstancia que a juicio de la Sala, quebrantó el principio de legalidad de la pena.] Además, es relevante resaltar que el demandante no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, busca su restablecimiento al tenerse en cuenta una norma no vigente a la ocurrencia de los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 2.7.

En ese contexto, de la revisión del contenido de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga[footnoteRef:7], se advierte que, la mentada decisión vulnera el derecho al debido proceso del señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, pues la misma incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, la configuración de un defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia constitucional surge: [7: Ver folios 29 a 56.

Ibídem. ] «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012). 2.8.

Efectivamente: al momento de dosificar la pena por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, el Juzgado accionado, tomó como soporte para fijar la punibilidad lo estatuido en los artículos 2º y 3º de la Ley 733 de 2002 –que incrementaron las penas previstas en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, respectivamente– sin tener en cuenta que como los hechos endilgados al señor RAIGOZA GARCÍA, según lo acreditado en el proceso, ocurrieron entre el 30 de enero y 18 de agosto de 2001, la disposición última referenciada no le resultaba aplicable, toda vez que entró en vigencia hasta el 29 de enero de 2002. 2.9.

Frente al asunto puesto en consideración del Juez de tutela, sin mayores consideraciones, se deja en evidencia entonces, la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», precepto que (i) consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas;

(ii) protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales; y (iii) garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica. Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 2.10.

Así las cosas, se considera que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena), ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que lo restablezca. 2.11.

Por lo anterior, este Cuerpo Decisorio revocará el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, exclusivamente respecto a la dosificación de la pena. Como consecuencia de lo anterior, se revocará de manera parcial el fallo dictado, el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, proferido en el marco del proceso con radicación 2002-00087, únicamente respecto a la pena allí señalada al aquí accionante.

Y se ordenará al citado Despacho, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión, desde luego dentro los límites señalados en los artículos pertinentes de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. 2.12.

Considera relevante precisar la Sala que, en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, exclusivamente respecto a la dosificación de la pena cuestionada. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la pena señalada en la parte resolutiva de la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, en el marco del proceso con radicación 2002-00087, únicamente respecto a la pena allí señalada al aquí accionante; y ORDENAR al citado Despacho, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión, desde luego dentro los límites señalados en los artículos pertinentes de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. 3.

PRECISAR que en atención a que la vulneración del derecho fundamental amparado se origina exclusivamente en el monto de la pena de prisión impuesta en el fallo, la corrección ordenada en esta tutela no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 4.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21