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STP16319-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16319-2014 Radicación n° 76964 Aprobado acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por CARLOS ARTURO HOLGUÍN, DOLLY BARRIENTOS DE HOLGUÍN y PAULA ANDREA y DIANA SOFÍA HOLGUÍN BARRIENTOS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Secretaría Penal de la Corporación demandada y de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por los accionantes.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Gilberto Vélez López por la comisión del delito de homicidio culposo, imponiéndole las penas principales de 46 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores, según hechos acaecidos el 3 de mayo de 2010, cuando al colisionar la buseta de servicio público de placas TSK-227, conducida por el procesado y la motocicleta de placa WUK 70A, perdieron la vida Juan Ferney Benítez González y Nilton Holguín Barrientos, quienes se transportaban en el último vehículo relacionado. 2.

El defensor de Vélez López interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que, mediante proveído del 24 de mayo de 2013, modificó y adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de « imponer al procesado Vélez López las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de cuarenta (40) meses; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad. ».

Asimismo, revocó el numeral subsiguiente y en su lugar dispuso la suspensión condicional de la ejecución de las penas principales y accesoria por un periodo de prueba de tres años. 3. Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2013, la misma Colegiatura, en cumplimiento de lo dispuesto en sede de tutela por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], dispuso adicionar la sentencia del 24 de mayo de ese mismo año, en el sentido de excluir la pena de multa impuesta al condenado Carlos Alberto Vélez López. [1: Fallo del 2 de julio de 2013.] DE LA DEMANDA Los accionantes, a través de apoderado, concurren al juez de tutela, bajo el rótulo de haber sido lesionada su garantía fundamental al debido proceso en el desarrollo de la actuación en la que fungen como víctimas, toda vez que su apoderado no habría sido correctamente citado para que compareciera a conocer de la sentencia de segunda instancia, fechada 24 de mayo de 2013, lo que igualmente acaeció con el fallo modificatorio emitido por la misma Corporación el 5 de julio de ese mismo año, pese a que en la actuación se vislumbraban los datos certeros para efectos de recibir comunicaciones.

Señalan que la irregularidad persistió en el desarrollo del incidente de reparación integral, trámite al que el juez singular demandado impidió la intervención del represente legal de las víctimas bajo el entendido de haber precluido el término para incoar la acción de reparación, postura que ameritó en el proceder del togado la formulación de nulidad, siendo negada por el juzgador y, posteriormente, confirmada por la Corporación accionada, según auto del 13 de junio de 2014, al constatar que el referido interviniente sí había sido citado a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, según lo demostraba la constancia signada por una empleada de la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal en la que afirmaba haber dejado mensaje con su secretaria al teléfono fijo 3120207.

No obstante lo anterior, afirma la parte actora, los datos relacionados en la mencionada constancia no corresponden a la realidad, pues, además de no coincidir el abonado telefónico que había sido reportado previamente a la actuación, tampoco era cierto que el abogado contara con secretaria. Así las cosas, en sentir de los accionantes la falta de notificación o su indebido trámite, les vulneró el derecho de contradicción y las garantías que tienen como víctimas de verdad, justicia y reparación. Por lo tanto, los demandantes pretenden, además de lograr el amparo de las garantías enunciadas, « se ordene a los accionados proferir en un término perentorio una decisión ajustada a derecho. ».

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Simplemente allegó copia de la decisión emitida el 13 de junio de 2014, a través de la cual esa Corporación decidió confirmar el proveído emitido el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, a través del cual fue negada la petición de nulidad formulada al interior del incidente de reparación integral, razón por la cual, adujo estarse a las razones esbozas en el mencionado proveído. 2.

Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tan solo se limitó a informar la imposibilidad que le asiste de hacer pronunciamiento alguno en relación con los hechos objeto de accionamiento, toda vez que el proceso ya fue remitido al juez de primera instancia. 3. Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Realizó un escueto recuento de las decisiones adoptadas en el trámite procesal censurado, aduciendo finalmente que « Es de anotar que este Despacho no ha violado derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación realizada es ajustada a derecho como consecuencia del proceso adelantado en contra del accionante. » CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la queja de los actores, en su condición de víctimas reconocidas en el proceso penal censurado, radica, básicamente, en la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia a su apoderado judicial, toda vez que la constancia elaborada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que da cuenta la supuesta comunicación entablada con ese interviniente para citarlo a la audiencia de lectura del fallo, contiene información que no corresponde a la realidad, pues el abonado telefónico al que supuestamente se habría intentado la comunicación no coincide con el que se conociera en el trámite de la actuación procesal.

Adicionalmente, reprochan la decisión que, en primera y segunda instancias, negó la nulidad deprecada por su representante en el trámite del incidente de reparación integral, la cual fue sustentada en el desconocimiento del fallo de segundo grado, lo que a la postre significó que no pudieran hacer manifiesta su intención de reclamar los perjuicios a los cuales estiman tener derecho. 4.

Al respecto, considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos. 4.1.

Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que “la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.”[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001] Y se constituye como “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses”[footnoteRef:3]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] 4.2.

Y en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatorio, esta Corporación ha fijado el siguiente criterio: Una de las manifestaciones del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la acción penal desde su condición de imputado, es el derecho a ser oído en plena igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal durante el proceso, en ejercicio de la defensa material y la técnica.

Para asegurar ese derecho y el de los demás intervinientes, en el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004, regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, resulta imperativa la notificación de las providencias, las citaciones y la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, actuaciones que de otro lado se hallan sometidas a las reglas del debido proceso.

Por eso, al tratarse de un procedimiento oral de naturaleza adversarial adelantado mediante audiencias, en las que con ocasión de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella se considera notificada a los intervinientes allí presentes, la citación cobra inusitada importancia porque surtida por regla general la notificación en estrados, surge la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes.

Ahora bien, el artículo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento del procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva.

Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídem- señala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien puede acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar especial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma informados en el trámite del proceso.

De ahí, que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.

La citación en ese caso es aparente, deja de ser oportuna y al mismo tiempo veraz, porque debido a la falta de cuidado especial exigida por la ley, el interviniente no sólo ignora la realización de la audiencia o del trámite especial sino que del mismo modo pierde la oportunidad procesal de ser escuchado, según el interés jurídico que le asista o que surja de la celebración del acto para el cual había sido convocado, a menos que justificada su ausencia por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se realice después de la aceptación de aquella, hipótesis ajena a este asunto.[footnoteRef:4] (Subrayado y negrilla fuera de texto). [4: CSJ AP, agosto 1º de 2011, Rad. 33975] 5.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que razón le asiste a la parte demandante, pues, del acervo probatorio allegado a la actuación resalta la irregularidad que vislumbra, sin que tal aserto pueda llegar a derruirse con la escueta información suministrada por los accionados, especialmente en lo que atañe al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien no solo omitió allegar en condición de préstamo el expediente censurado conforme le fue solicitado por esta Corporación, sino que rindió un lacónico e impreciso informe, pues, a manera de ejemplo, en la parte final de mismo hace referencia al proceso adelantado en contra del accionante, cuando lo cierto es que la parte demandante en esta actuación lo son quienes fueron reconocidos como víctimas en el proceso penal censurado.

Repárese que según la constancia suscrita por la notificadora del Centro de Servicios SAP de la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:5], para citar a los representantes de víctimas -entre ellos al profesional del derecho que apadrina a los ahora accionantes- a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado a realizarse el día 29 de mayo de 2013, a partir de las 10 de la mañana, adujo haberse comunicado al número telefónico 3120207, dejando el correspondiente mensaje con la secretaria Astrid Jiménez. [5: Fol. 34] Cumpliendo con la carga probatoria que le es propia encaminar al accionante en sede de este mecanismo constitucional, al libelo de tutela se acompañaron sendos poderes y demás memoriales con destino a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, quien fuera la destacada para el caso censurado, en el que se evidencia la dirección y abonado telefónico del representante de las víctimas, mismos datos que, en decir de los demandantes, habrían sido suministrados en el trámite de la actuación procesal censurada para recibir notificaciones, afirmación esta que, como consecuencia de la deficiente información allegada por los accionados, no logró ser desvirtuada, evidenciándose, por el contrario que, en realidad, el medio destinado para su ubicación, resulta ser diferente, por lo menos en lo que al número de teléfono se refiere, ya que el togado fijó los abonados 4365447 y 3104286356, reportando además las direcciones de domicilio y electrónica, los que no habrían sido utilizados para cumplir en debida forma con la citación que le correspondía efectuar a la dependencia de la colegiatura demandada.

En suma, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para cumplir con su deber de citar a las partes e intervinientes para la lectura del fallo de segunda instancia, escogió como medio de comunicación válido la llamada telefónica, solo que respecto del representante legal de las víctimas no lo hizo al abonado que reportó, al paso que la Corporación accionada no desvirtuó la afirmación según la cual también se omitió notificarle al referido profesional del Derecho la determinación de adicionar la sentencia condenatoria, pese a que así fue ordenado en el proveído del 5 de julio de 2013.[footnoteRef:6] [6: Folio 39.] Al constatarse, entonces, la anterior irregularidad, se reitera, con base en elementos probatorios allegados a este diligenciamiento, queda sin sustento la argumentación esbozada en las proveídos por medio los cuales los juzgadores accionados negaron la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de las víctimas, en desarrollo del incidente de reparación integral, pues, en lo fundamental, los juzgadores dieron crédito a la información consignada en la constancia secretarial que da cuenta de la llamada telefónica realizada a un número que, conforme se analizó en precedencia, no habría sido registrado por el representante de las víctimas, generando como necesaria consecuencia que al no poder notificarse de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado en la audiencia de lectura del fallo, desconociera el término desde el cual comenzaba a contabilizarse la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral, máxime cuando el fallo fue objeto de adición, determinación que a la postre tampoco le habría sido notificada al referido interviniente.

Y si bien es cierto, conforme lo adujo el Tribunal demandado en el auto que ratificó la decisión de negar la nulidad impetrada por el apoderado de las víctimas a quien, en virtud a los deberes que el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, le era dable estar atento a los resultados de la actuación, tal exigencia, precisa esta colegiatura, declina en el presente caso no solo porque la emisión de la sentencia de segunda instancia desbordó el término establecido en la normatividad adjetiva penal, sino por la falta de cuidado que demostró quien tuvo la tarea de citar en debida forma a las partes intervinientes para que acudieran a la audiencia de lectura de fallo, debiéndose recalcar, frente a este específico aspecto, conforme a la postura jurisprudencial consignada en precedencia que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación. Así las cosas, la Sala tutelará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa invocados por los accionantes, motivo por el cual y atendiendo que su pretensión está encaminada únicamente a hacer valer su prerrogativa reparadora, se declarará la nulidad de lo actuado en el incidente de reparación integral, ordenándole al Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, convoque nuevamente al trámite incidental en el que garantice la participación del apoderado de las víctimas respecto del occiso Nilton Holguín Barrientos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los ciudadanos CARLOS ARTURO HOLGUÍN, DOLLY BARRIENTOS DE HOLGUÍN y PAULA ANDREA y DIANA SOFÍA HOLGUÍN BARRIENTOS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el incidente de reparación integral, ordenándole al Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, convoque nuevamente al trámite incidental en el que garantice la participación del apoderado de las víctimas respecto del occiso Nilton Holguín Barrientos.

TERCERO. - PREVENIR a la Corporación accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la irregularidad dilucidad en esta providencia. CUARTO.- ACLARAR que la presente decisión no afecta la validez ni el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que lo que se corrige es el trámite de notificación de la decisión para garantizar a la parte accionante el restablecimiento de los derechos protegidos.

QUINTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16