Micelio
STP16318-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16318-2014 Radicación n° 77063 Aprobado acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JAIME TRONCOSO BONILLA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor Jaime Troncoso Bonilla, mediante sentencia del 1º de octubre de 2010, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.200 s.m.l.m.v., al considerarlo responsable en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir en narcotráfico, siéndole, además, negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la presión domiciliaría, solo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al desatar el recurso horizontal interpuesto en contra del fallo, mediante proveído del 28 de marzo de 2011, modificó el lapso de la sanción privativa de la libertad y pecuniaria para fijarlos en 105 meses de prisión y multa de 1.100 s.m.l.m.v. 2.

Al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta al accionante, agencia judicial que, conforme lo reseña el demandante, ha emitido las siguientes decisiones: 2.1. Mediante auto del 26 de marzo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo el proveído del 29 de septiembre de 2011, a través del cual avocó el conocimiento de la actuación, por lo que dispuso citar al señor Troncoso Bonilla para que suscribiera diligencia de compromiso, hecho que se llevó a cabo el 18 de abril de 2012.

La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 27 de julio de 2012. 2.2. En interlocutorio del 24 de abril de 2014, el juez ejecutor, además de desvirtuar la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada judicial del penado, cimentada en presuntas irregularidades que afectaron los derechos de defensa técnica y debido proceso de su prohijado, procedió revocar la prisión domiciliaria que le fuera concedida al señor Troncoso Bonilla, determinación sustentada de la siguiente manera: Así las cosas, como quiera que dentro de las obligaciones para el disfrute de la prisión domiciliaria, se encuentra la prevista en el artículo 38 del C. Penal, como “Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada, o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión”, a las cuales quedó comprometido el penado TRONCOSO BONILLA, conforme da cuenta el acta de compromiso relativa a dicho mecanismo, y teniendo en cuenta que fue surtido el traslado consagrado en el art. 486 de la Ley 600 de 2000, se analizará la explicación documentada aportada por la defensora del penado al respecto, así como la información allegada al proceso.

Al respecto, según lo obrante en foliaturas, específicamente conforme el contenido del acta de compromiso suscrita por el penado TRONCOSO BONILLA el día 18 de abril de 2012, se tiene suficientemente dilucidado que dicho penado quedó comprometido en este asunto a cumplir el mecanismo de prisión domiciliaria en la dirección residencial señalada en foliaturas.

Ahora bien, la defensora manifiesta en su libelo que no es cierto lo manifestado por la funcionaria que realizó la visita domiciliaria, ni lo que manifiestan los vigilantes, pues el tiempo que refieren no es acorde con el tiempo que el procesado lleva en el conjunto, aunque no soporta de forma alguna su explicación, por lo que no es de recibo para el Juzgado, pues las diligencias son claras en informar que habiéndosele aquí autorizado el cambio de residencia para la ubicada en la Calle 147 Nº 15-36interior 1, apto 202 de esta ciudad, conforme petición expresa suscrita por dicho penado, se dispuso la práctica de visita domiciliaria, mediante la cual se pudo verificar la existencia de la dirección de residencia, como el hecho de que el penado reside en dicho lugar, empero, no siendo posible la entrevista con el mismo, ello unido a por lo menos dos informes más obrantes en el plenario, que igualmente dan cuenta de la ausencia del penado en otro lugar residencial que tenía antes en esta ciudad, y en la que se pudo entrevistar a la señora Gladys Reinoso, compañera del penado, quien en tales ocasiones indicaba como justificación de su ausencia, motivos de atención en salud, sobre lo que a pesar de requerirse al penado que acreditara al menos y con posterioridad al proceso, no se evidencia sustento documental alguno al respecto.

Igualmente debe tenerse en cuenta que autoridad judicial del municipio de Alvarado, Tolima, ha requerido al penado para diligencia judicial, sobre lo que ha allegado al proceso información oficial de no haber encontrado al penado en diferentes ocasiones, no pudiendo tampoco pasar por alto, a pesar de que no se haya proferido sentencia condenatoria, el registro de diferentes investigaciones penales en contra del penado, entre las que se observa que por lo menos en una de tales, la fecha de los hechos data del año 2013, lo que al menos debe tenerse como mala conducta, por tanto, sin que por parte alguna aparezca ni autorizada, ni justificada las frecuentes salidas del penado que da cuenta el proceso, es evidente que la explicación de la defensa del penado, no es aceptable para el Despacho, pues por parte alguna desvirtúa la información obrante en foliaturas sobre sus distintos desplazamientos fuera de su lugar de residencia, de manera que tales conductas reseñadas son indudablemente constitutivas de violación de las obligaciones a las que quedó supeditado dicho mecanismo penal, máxime cuando tal mecanismo no equivale a libertad.

En consecuencia, en atención a lo preceptuado en el art. 38 del C. Penal: “Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o se incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión”, este Despacho dispondrá la revocación de la prisión domiciliaria concedida de modo que se ordenará hacer efectivo el faltante de pena en establecimiento penitenciario estatal, no sobrando destacar, que por ahora, dadas las circunstancias concretas de este caso, no se considera viable tener como interrumpido el tiempo privado de libertad.

Al mismo tiempo, atendiendo el estado de enfermedad grave que padece el sentenciado, dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el mencionado proveído, el juzgador dispuso la suspensión de la medida privativa de la libertad por la de internación hospitalaria bajo los siguientes argumentos: En ese orden, no sobra anunciar que la decisión que aquí se adoptará, tiene fundamento en el principio de legalidad en los arts. 29 y 230 de la Constitución Nacional y recogido en el art. 6 de la Ley 599 de 2000, por ser tales los parámetros sobre los que imprescindiblemente deben descansar las decisiones judiciales, de manera que resulta aplicable para el estudio casuístico de dicho mecanismo, la favorabilidad del artículo 68 de la ley 599 de 2000, concordante con la Ley 906 de 2004, por remisión del vigente art. 461 ibídem, pues así lo prevé tal norma, cuando prevé: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El Juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital” De modo que dadas las relevantes y trascendentes actuales circunstancias, encuéntrase tal mecanismo normativamente viable, teniendo en cuenta que los hechos de los casos reseñados sucedieron en agosto de 2007, por manera que en observancia de dicho principio de legalidad, contentivo del de aplicación de la ley más benigna en materia penal, así que debe estudiarse el caso por principio de favorabilidad ultraactiva, a la luz de la citada normativa, además de lo humanamente imperioso de tales principios, a la luz del inciso final del artículo 13 de la Constitución que reza: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Artículo que es recogido con carácter de norma rectora por el canon 7º del Código Penal, así: “Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política”.

Normas que así mismo, deben ponerse en sintonía con las siguientes de dicha Ley de leyes: “ARTÍCULO 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” “ARTÍCULO 46.-  El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria…”.

“Como las anteriores, son muchas las situaciones que se pueden vislumbrar en las que se plasmarían tratamientos distintos para supuestos de hecho iguales, carentes de toda justificación razonable, que por ende se traducirían en focos de discriminación intolerables en el marco de un sistema que se afinca sobre los principios de igualdad (Art.13 de la Carta y 4º C.P.P.), dignidad (Art. 1º.C.P y 1º, C.P.P.) de los cuales se derivan las exigencias de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la aplicación de las medidas de aseguramiento.

(…) “6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2,3,4,5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, este contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputad, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.” (Sentencia 318 del 9 de abril de 2008, de la Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jaime Córdoba Triviño).

La decisión positiva adoptada en este aquí y ahora y casuísticamente consulta cabal y plenamente pronunciamientos iluminadores y para el caso concreto sub examine pilares, cuales son: “…La favorabilidad es un problema que ocupa el funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas… “…instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas.” (C.S.J, Cas.

Penal. Sent. Sep. 3 de 2001, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego) Lineamiento de jurisprudencia que, por otra parte, recuerda que el Juez es un administrador de JUSTICIA, vale decir, como se puntualiza también en la acabada de citar, un “aplicador de derecho” y que la “decisión judicial no es norma sino derecho aplicado”, lo que nítida y sabiamente dice que el juez no es ni debe ser un ciego o mero autómata aplicador de las normas, de la ley, para lo que igualmente cabe citar precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional que reza en aparte pertinente: Principio de suficiencia aquí aplicable por el principio de analogía in bonan partem, conforme lo estatuye el inciso final del ya citado canon 6º del C. Penal de que “La analogía solo se aplicará en materias permisivas” máxime si se repara en que aquí ni siquiera se está tocando el tema de la libertad de la condenada, sino apenas el cambio del lugar de privación de la libertad de forma que continuaría siendo castigada físicamente, aunque ya de una manera más adecuada y distinta al sufrimiento impuesto y padecido hasta ahora.

En consecuencia, acorde con lo expuesto, salta a la vista sobremanera que las razones de salud del penado cobran preponderancia ahora y en este caso específico, más si se observa que se encuentra de por medio velar por el derecho fundamental a la vida, y que ello cuenta con sustento legal y constitucional, pues la situación e que se encuentra actualmente encaja perfectamente con los presupuestos exigidos en la norma, máxime cuando el dictamen médico forense recientemente allegado concluye que los padecimientos de salud que presenta TRONCOSO BONILLA, son constitutivos de grave enfermedad, y que por ser de relevancia clínica, deben ser compensados por equipo multidisciplinario constituido por médicos especialistas en medicina interna, endocrinología, neumonía, nutrición y dietéticas y por cardiología electrofisiológica, pero en forma relevante, para efectos del tratamiento quirúrgico a su fibrilación auricular paroxística, terapéutica que requiere atención intrahospitalaria, por lo que el Despacho, en defecto del traslado a establecimiento penitenciario para el cumplimiento del faltante de pena impuesta, y en lugar también de la medida que contempla la nueva ley 1709 de 2014, considera aplicable el vigente mecanismo de reclusión hospitalaria por grave enfermedad previsto en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, el cual se le concederá como sustitutivo del referido, para garantizar de forma idónea su salud e integridad personal, disponiendo su internación en la IPS designada por la EPS SANITAS a la cual se encuentra afiliado dicho penado, donde se oficiará para que se fije e indique a este Juzgado la clínica para la prestación de salud y la intervención quirúrgica, requerida como así lo determinó en su experticio la doctora Fabiola Jiménez Ramos, profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal, del cual se remitirá allí copia para lo pertinente.

Igualmente, no sobrará advertir al penado que en cumplimiento al precepto bajo estudio, deberá realizársele con posterioridad, exámenes periódicos a fin de determinar si la situación a que dio lugar la concesión de dichas medida persiste, y en caso de que se determine por experticio médico legal que su tratamiento es compatible con la vida en reclusión formal, se revocará el mecanismo ahora concedido.

De otro lado, se ordenará expedir a costa de la defensa, las copias del proceso requeridas, y en cuanto a la suspensión de términos del traslado del artículo 486 de la ley 600 de 2000, conforme lo expuesto, el Despacho se abstendrá de pronunciamiento por sustracción de materia. 2.2.1. La anterior determinación fue recurrida por la defensora de Troncoso Bonilla, quien fundamentó el disentimiento al considerar que: (i) No le fue reconocida personería jurídica, tampoco se atendió la solicitud de “suspensión”, ni se le autorizó la expedición de copias.

(ii) Mediante auto del 14 de octubre de 2009 libró la boleta de encarcelación en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada, la que se suspendería una vez pagara la caución y suscribiera la diligencia de compromiso, medida ratificada en la sentencia condenatoria el 1° de octubre de 2010, condicionada también a la suscripción del acta, previo pago de la caución prendaria.

No obstante, en vista de que incumplió con tales obligaciones, no pudo acceder a la libertad, continuó bajo el mecanismo preventivo que se convirtió en la prisión domiciliaria, por lo que afirmó que desde el 14 de octubre de 2009 estuvo descontando la pena impuesta, la cual desconoció el juzgado ejecutor al anular la actuación mediante auto del 26 de marzo de 2012, vulnerando así su derecho al debido proceso.

(iii) Las trasgresiones al cumplimiento de la prisión domiciliaria que cometió su defendido se debieron a las condiciones de salud, pues aseveró que el mecanismo sustitutivo comporta los permisos para los controles que requería o cualquier otra emergencia que hubiere sufrido. (iv) La revocatoria del beneficio se centró en que su prohijado incumplió las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria y que desarrolló actividades delictivas estando disfrutando del beneficio, pero no hizo referencia alguna al informe presentado por la trabajadora social donde indicó que había tenido contacto con el señor Troncoso Bonilla, que se encontraba en su casa y que las salidas de su sitio de reclusión se debieron a emergencias médicas.

(v) Su representado tiene el dispositivo electrónico, elemento usado para controlar su reclusión, del cual se extrae que siempre ha estado en su residencia, que además, familiares y amigos han hecho esfuerzos para que la atención médica le sea suministrada en su casa para evitar los problemas que generan su traslado, y que en la entrevista con Gladys Reinoso se adjuntaron los documentos que demostraron la asistencia médica.

Y, (vi) La alusión que se hace en la decisión de instancia al informe presentado por el fiscal del municipio de Alvarado –Tolima, va en contravía del derecho y las normas constitucionales, pues el delegado fiscal no se trasladó hasta la residencia de su defendido para constatar que no se encontraba ahí, que quienes dijeron ser policía judicial, nunca se identificaron como tal al momento de la supuesta visita, por tanto hizo mal el juez en tener en cuenta ese informe, que además se hizo respecto de investigaciones en las que se presume la inocencia de su defendido, no hay una plena identidad y podría tratarse de un homónimo. 2.2.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2014, confirmó lo decidido por el a-quo, pero adicionó a las determinaciones adoptadas que la medida hospitalaria, otorgada al sentenciado por enfermedad grave, debe ser verificada cada dos meses según valoración del galeno oficial para lo pertinente, conclusión a la que arribó luego de descartar los aspectos objeto de censura de la siguiente manera: Acorde con los planteamientos esbozados por la recurrente, se tiene que el problema jurídico que deberá abordar la Sala será determinar si en el caso en examen la decisión del juez de instancia de revocar el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica y de negar la nulidad invocada se ajusta a derecho.

Previo a entrar en el análisis de la decisión de instancia, se indica que no se analizará lo concerniente a la nulidad dispuesta en el auto de fecha 26 de marzo de 2012, toda vez que es una decisión que surtió el correspondiente tramite de notificación, la cual fue recurrida y resuelta en su momento, por tanto al estar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no es procedente entrar a controvertir su contenido en esta instancia. 5.3.

De la nulidad. Sobre este punto esta Corporación indicó: “Por el contrario, los principios de seguridad jurídica e independencia judicial llevan a diferenciar y limitar estrictamente la posibilidad de que los jueces de ejecución de penas interfieran en la integridad de la decisión cuyo cumplimiento le corresponde garantizar, puesto que de ninguna manera es aceptable que el ejercicio de las estrictas competencias que le fueron conferidas por la ley pueda extenderse hasta cuestionar providencias protegidas por su firmeza y consideradas, con fundamento en ella, ciertas, legales, justas y correctas.

(…) Es por estas razones que, de ninguna manera, el ejecutor de la pena podrá ser competente para pronunciarse sobre solicitudes encaminadas a derruir la fuerza de la cosa juzgada adquirida por las sentencias ejecutoriadas, ya sea cuestionando la corrección de la fallo o la legitimidad del proceso del que se derivó. En todo caso, su competencia se observa restringida a lo que tiene que ver con el cumplimiento de las sanciones penales impuestas en los fallos.

(…)[footnoteRef:1] (énfasis nuestro). [1: Radicado 54001310405200300099-01 Tribunal Superior de Bogotá – M.P. José Joaquín Urbano Martínez.] Adicionalmente, debe advertirse, que la defensa – tanto técnica como material–, tuvo la oportunidad de aducir las circunstancias que hoy pone de presente ante el fallador y no lo hizo, pretendiendo ahora sean valoradas ante una autoridad que carece de competencia para ello.

Frente a la violación del derecho de defensa que acusa la apelante, en punto a que no se atendieron sus solicitudes de reconocimiento de poder, expedición de copias y suspensión del traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, se ha de indicar que este último tiene una finalidad exclusiva consagrada en la norma, cual es la de justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, por ello surge totalmente improcedente la presentación de solicitudes distintas a ello dentro del traslado, aunque de todas formas se le dio notificación a sus pedimentos con lo cual se satisface tal inconformidad.

De acuerdo con lo anterior, la revisión de los hechos por los que en legal forma se agotó el procedimiento y se emitió la condena, no compete en forma alguna al estrado ejecutor, como tampoco a este Tribunal en segunda instancia, pues las etapas agotadas en el proceso, no pueden ser estudiadas en esta instancia habida cuenta que desborda la competencia asignada por la ley, como ya se dijo y se sustentó, ya que el asunto fue debatido y resuelto de manera definitiva por la judicatura.

En conclusión, frente a las nulidades respecto del fallo de instancia expuesto por la defensa del condenado, se anuncia que ese tipo de pedimentos devienen claramente improcedentes. 5.4. De la revocatoria de la prisión domiciliaria. Como quiera que Jaime Troncoso Bonilla no fue localizado en su residencia al momento de las diferentes visitas, ni tampoco para comunicarle el traslado del artículo 486 de la Ley 600, al igual que por la inexistencia de permisos para asistir a las diferentes citas médicas o autorización alguna para su desplazamiento pues tan solo aportó historias médicas que no coinciden con los días en que se le requirió justificación, quien además dijo que no atendía las visitas porque no confiaba en las personas por amenazas que al parecer tiene en su contra; el juez que vigila la pena, mediante auto del 4 de mayo de 2012, ordenó al penado que hiciera la correspondiente reseña, lo conminó a cumplir las obligaciones para conservar el subrogado, y lo requirió para que se abstuviera de salir del domicilio[footnoteRef:2]. [2: Folio 110 cuaderno No 2 original de ejecución] No obstante, el 18 de mayo de 2012 se presentó nuevamente informe de visita domiciliaria N° 1236, en el cual se indicó que el 17 de mayo de 2012 a las 10:15 am el sentenciado no fue encontrado en su residencia[footnoteRef:3] y también se allegó a la actuación el oficio ULF N° 0215 del 6 de julio de 2012, vía fax, emitido por la fiscalía local 22 de Alvarado Tolima, en el cual reiteró que pese al penado encontrarse en prisión domiciliaria no ha sido posible ubicarlo para asegurar su comparecencia a diligencia de imputación; razones por las que el a quo ordenó el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para que justificara sus reiteradas evasiones del sitio donde purga la pena, vencido el cual, mediante auto del 24 de abril de 2013 revocó el subrogado y ordenó su captura. [3: Folio 133 cuaderno No 2 original de ejecución] Posteriormente, se allegó nuevo informe de visita domiciliaria N° 524 de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual se manifiesta que al llamar por citófono al apartamento en que reside el sentenciado nadie contestó, y agregó que el vigilante que atendió la visita luego de identificar a Troncoso Bonilla como una de las persona que habitan dicho domicilio, indicó que salía normal, solo o con la esposa, que no tenía hora de entrada, que sus salidas son habituales y que no evidencia ningún tipo de restricción.[footnoteRef:4] [4: Folio 231 a 233 cuaderno No 2 original de ejecución] Quiere decir lo anterior, que al suscribir el acta de compromiso el 18 de abril de 2012, Jaime Troncoso Bonilla estaba obligado a permanecer en su residencia destinada como lugar de reclusión, pero nunca cumplió, aunado a ello, se constató con el oficio N° ULF N° 048 que en su contra, aparte de las 14 denuncias y querellas presentadas por los delitos de hurto, estafa y amenazas entre los años 2009 y 2013, existe una denuncia de radicado 738616000478201300227 por el delito de estafa, lo cual permite colegir que todo el tiempo ha incumplido las obligaciones impuestas para gozar del subrogado, circunstancias que no podía obviar el juez ejecutor y ahora por esta judicatura, pues resultaría ilógico que se desconociera la inobservancia de las obligaciones de la sentencia, razón por la cual la decisión recurrida deviene legítima y ajustada a la legalidad.

Sean estos argumentos suficientes para confirmar el auto impugnado de forma integral, por medio del cual se revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor Jaime Troncoso Bonilla y se negó la nulidad de la actuación solicitada por su apoderada. De otra parte, según dictamen médico expedido por la galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por padecer el penado un estado de salud delicado, en virtud de grave enfermedad que lo aqueja, cuyo tratamiento demanda una serie de cuidados que no pueden serle suministrados al interior del establecimiento carcelario y penitenciario, se concedió a Troncoso Bonilla el mecanismo de reclusión hospitalario por grave enfermedad contemplada en el artículo 68 del Código Penal.[footnoteRef:5] [5:

ARTÍCULO

68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. (Negrillas de la Sala). ] Sin embargo, dado que el a quo no limitó esa medida hospitalaria, se adicionará el auto de primera instancia, a efecto de que se verifique a través de exámenes médicos legales periódicos en los que se determine si persiste dicho padecimiento, lo que se cumplirá cada dos meses según valoración de galeno oficial y de acuerdo con sus resultados el juzgado ejecutor debe establecer si la situación es compatible con la prisión intramuros.

DE LA DEMANDA De la solicitud de protección deprecada por el señor Jaime Troncoso Bonilla y que involucra, únicamente, el trámite surtido en la fase de ejecución de la sentencia, se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las siguientes providencias: (i) la emitida el 26 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, (ii) la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada 27 de julio de 2012, confirmatoria de la indicada en el ítem anterior, (iii) la del 24 de abril de 2014, en la que el juzgado singular accionado le revocó la prisión domiciliaria y (iv) la que resolvió la alzada interpuesta en contra del auto anterior de fecha 31 de octubre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante la suspensión del uso del dispositivo de vigilancia electrónica y la concesión de la libertad provisional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena. Para fundamentar sus pretensiones, comienza el actor por señalar que en los proveídos del 2012 enunciados, los funcionarios judiciales demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que procedieron a dejar sin efecto una decisión debidamente ejecutoriada, desconociéndose así el lapso efectivo de privación de la libertad en la modalidad de prisión domiciliaria, ya que desde la fecha de su captura – 16 de septiembre de 2009- ha purgado 62 meses de prisión, más el término que ha descontado conforme a las certificaciones emanadas del Inpec, pero el juez ejecutor de la pena insiste en desconocer la veracidad de la fecha en que se restringió su libertad.

Y en relación con el estado de salud que lo aqueja, cuyo examen forense evidencia que cursa con los diagnósticos de: « 1.- FIBRILACIÓN AURICULAR PAROXÍSTICA. 2.- OBESIDAD MORBIDA TRATADA. 3- HERNIA HIATAL Y DIAFRAGMÁCTICAS, AL PARECER SIN TRATAMIENTO.

4. DIABATES MELLITUS NO CONTROLADA. 5- HIPERTENSIÓN ARTERIAL EN TRATAMIENTO. 6- CRISIS HIPERGLICEMICA? (sic). 7- SAHOS EN TRATAMIENTO CON ZPAP.

8. OBESIDAD GRADO 1. », considera que el INPEC no está en condiciones para brindarle los cuidados que requiere, razón por la cual, en su criterio, debe permanecer en prisión domiciliaria, máxime cuando se encuentra en condiciones de solventar los gastos que en materia de salud requiera a través del servicio de medicina prepagada al cual se encuentra afiliado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Deprecó la improcedencia de la acción de amparo elevada por el señor TRONCOSO BONILLA, al considerar que lo pretendido por el actor no solo es atacar los efectos de cosa juzgada de unas decisiones adversas a sus pretensiones y que fueron proferidas en su contra, sino que en algunas de ellas no se estructura el requisito de inmediatez que hace viable la procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto de la decisión adoptada por esa colegiatura el pasado 31 de octubre, además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales a su favor. Finalmente, adujo que si lo pretendido por el actor es que se determine el tiempo real que ha estado privado de la libertad, bien puede acudir nuevamente al Juez que le controla la sanción penal. 2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Se limitó a indicar que a esa Institución no le corresponde estudiar la procedencia de la libertad condicional a la que aspira el actor, lo cual solo le compete al juez ejecutor de la pena. Por lo tanto, enfatizó, no ha trasgredido los derechos fundamentales del demandante. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:6] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:7]. [6: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [7: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:8] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:9].

Tales presupuestos son: [8: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [9: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:10] [10: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:11] –Subrayas fuera del original-. [11: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto (i) incumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo, ello respecto de los proveídos que, relacionados por el señor Troncoso Bonilla, fueron emitidos en primera y segunda instancias por los funcionarios judiciales accionados en el año 2012, al paso que (ii) devienen razonables las determinaciones adoptadas en el presente año, por los mismos funcionarios, conforme se enunciaron en precedencia. 5.

En efecto, retómese que una de las inconformidades planteadas por el actor apunta a cuestionar la decisión por medio de la cual el juzgado singular demandado, en sede de ejecución de la sentencia, decidió decretar la nulidad de lo actuado, postura que, en virtud del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según el relato del propio accionante, fue confirmada; no obstante resulta evidente que la presente solicitud de amparo, en relación con esos precisos proveídos, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado, proferido el 27 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión emitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de la cual decidió decretar la nulidad de lo actuado, y 2.

El 19 de noviembre de 2014, el actor formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi veintiocho (28) meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que censura, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción constitucional es improcedente.

No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. 6. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión de dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en (i) negarle la solicitud de nulidad de lo actuado en virtud del presunto yerro procedimental que se habría presentado en punto a la determinación de la fecha efectiva de privación de la libertad del señor TRONCOSO BONILLA y (ii) la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en la sentencia condenatoria al actor, la presente acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, las siguientes son las razones: De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:12], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [12: T-780 de 2006.] En el presente caso el accionante no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y la ausencia de contemplación de los elementos probatorios que, de ser valorados correctamente, conduciría a darle la razón, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, en punto al defecto procedimental destacado por el penado, en el auto del 24 de abril de 2013 (sic) fue lo suficientemente explícito para ilustrar al petente los motivos por los que no le asistía razón. Así lo determinó el juzgador: Tocante a la afirmación que también hace la defensa sobre vulneración del derecho al debido proceso, para lo cual se funda en normativa procedimental penal, así como en las decisiones proferidas por la Fiscalía Delgada encargada de la fase instructiva del asunto, desde el Despacho destacar de un lado, que no es cierto que con resolución de septiembre 18 de 2009 se le haya concedido la prisión domiciliaria a TRONCOSO BONILLA, como asegura la defensa, pues lo que se ordenó allí es que mientras se resolvía su situación jurídica, se autorizaba su traslado a su residencia, para lo cual se dispuso la suscripción de acta compromisoria, situación que no encaja en el artículo 366 de la Ley 600 de 2000, como equivocadamente pregona la defensa ahora, pues nótese que dicho canon hace alusión a que debe mediar detención preventiva, lo que no ocurrió en el sub judice, pues la resolución es clara en señalar que la decisión e autorizar su traslado a su residencia, es para posteriormente resolver su situación jurídica, de modo que resulta palmario que el penado hasta esa etapa procesal no había sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva como reza el artículo 366 referido por la defensa, sino que tal decisión de septiembre 18 de 2009, simplemente significaba la concesión de una libertad provisional, sin medida de aseguramiento, máxime cuando igualmente se indicó en dicha resolución que quedaba suspendida la diligencia de indagatoria, lo que encuadra con lo previsto en el inciso segundo del artículo 341 de la Ley 600 de 2000 (…) Y es que a reglón seguido, la defensa bien señala que con resolución de octubre 14 de 2009, sí se le resolvió la situación jurídica a TRONCOSO BONILLA, suspendiendo la medida de aseguramiento de tención intramural por domiciliaria, medida que nunca se hizo efectiva, por no haber prestado la caución prendaria, ni suscrito el acta de compromiso, razones estas por las que precisamente conllevaron a la nulidad de lo actuado en el que se consideraba al penado con medida de detención domiciliaria, y posteriormente con mecanismo de prisión domiciliaria, pues como quiera que tampoco suscribió acta de compromiso, que el fallador impuso para cristalizar dicho mecanismo, resultaba de bulto que la condición de persona privada de la libertad como fue remitido el rpoceso por el fallador, adolecia de falencias, que solo procedía subsanar a través de la declaratoria de nulidad ya efectuada aquí, máxime cuando la autoridad penitenciaria del INPEC, fue clara en informar que dicho penado no había sido objeto de vigilancia de medida o mecanismo penal.

Lo anterior aunado a que, frente a este específico aspecto, al desatar el recurso vertical presentado por la defensa técnica en contra de la anterior decisión, el juez colegiado detectó que con anterioridad la misma inconformidad ya había sido objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancias. Así lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el cuestionado interlocutorio del 31 de octubre de 2014: Previo a entrar al análisis de la decisión de instancia, se indica que no se analizará lo concerniente a la nulidad dispuesta en el auto de fecha 26 de marzo de 2012, toda vez que es una decisión que surtió el correspondiente trámite de notificación, la cual fue recurrida y resuelta en su momento, por tanto al estar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no es procedente entrar a controvertir su contenido en esta instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate, en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso.

Aspectos estos que igualmente han de trasladarse a la fundamentación esbozada por los accionados para revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, pues como lo ilustran las consideraciones transcritas en el aparte de Antecedentes de esta decisión, los funcionarios comprobaron y analizaron el incumplimiento de la obligaciones que le imponían al actor la privación de la libertad en su lugar de residencia, siendo, entonces, su propio comportamiento el que suscitó el proceder legal del juez ejecutor de la sanción punitiva.

Adicionalmente, contrario a la manifestación del accionante, la sustitución del sitio de privación de la libertad intramural en establecimiento penitenciario por el mecanismo de reclusión hospitalaria, denota en la judicatura la cabal contemplación de su estado de salud y una respuesta jurídica-artículo 68 del Código Penal- encaminada a salvaguardar su integridad física y lograr la atención permanente que revisten los graves padecimientos que lo aquejan, conforme han sido diagnosticados por el organismo oficial competente, protección que con mayor énfasis se denota en la decisión emitida, en segunda instancia, por el Tribunal demandado, pues estableció la periodicidad médica durante la cual se debe controlar al condenado.

De tal manera que la crítica que el demandante eleva para reversar esa puntual determinación, la cual, recuérdese, fundamenta en la falta de atención y control que pueda recibir del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en las deficiencias que se puedan encontrar en el sistema de salud colombiano, se constituye en una afirmación especulativa y carente de demostración, circunstancia que hace inane la intervención del juez de tutela, pues frente a este tópico no se avizora la amenaza ni estructuración de una lesión de derechos fundamentales.

En suma, nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra las pretensiones del demandante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo adicional y suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el actor, frente a las adicionales pretensiones de conseguir la suspensión de la utilización del sistema de seguridad electrónica, la libertad provisional, la escogencia del centro hospitalario y las demás prerrogativas propias de la fase de ejecución de la sentencia en que se encuentra, está la posibilidad de elevarlas ante el juez competente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:13] [13: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:14] [14: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIME TRONCOSO BONILLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21