CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16317-2014 Radicación n° 76764 Aprobado Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CINECOLOMBIA S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La empresa accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Orlando Rivero Barrio promovió proceso ordinario contra la accionante y Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Manifestó que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 21 de junio de 2012, y la contestó en el término legal; que por autos de 16 de noviembre siguiente y de 14 de enero de 2013, se fijó fecha de primera audiencia, y de la de trámite y juzgamiento, respectivamente, pero en la notificación por estado «solamente incluye dentro de la parte demandada al Instituto de los Seguros Sociales, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o a la expresión ‘y otros’, conforme lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…», lo cual no le permitió acudir a la diligencia, de allí que desconoció su derecho de defensa y contradicción. Que presentó solicitud de nulidad a partir del auto de 16 de noviembre de 2012, «al considerar que se violaron principios constitucionales y el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…», pues «conoció de tal decisión, al haberse fijado en lista la liquidación de costas desde el día 19 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2013, la cual sí incluyó a mi representada como parte pasiva de la Litis …» (énfasis del texto); que el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el despacho confirmó el proveído «por el hecho de que el número de radicación en dichos estados estaba correcto…», lo que en su sentir «no es un requisito sine qua non para que se entienda que las notificaciones por estado se encuentren bien efectuadas, como si se exige para la expresión ‘y otros’ para la parte demandada»; que la decisión se confirmó en segunda instancia por auto de 28 de mayo de 2014.
Manifestó que el Juzgador no envió a consulta el proceso, pese a que fue desfavorable para Colpensiones, lo que constituye otra vía de hecho. Por lo anterior solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado (…) retrotrayendo el trámite para reiniciar la actuación judicial desde la notificación por estado del auto de fecha 16 de noviembre de 2012…».
El 19 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones y ordenó notificarla junto con las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado de la empresa accionante.
El Tribunal accionado aportó copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, y afirmó que «la misma se ajusta a derecho, motivo por el cual no es viable su revocatoria a través del mecanismo constitucional deprecado…» (folios 13 a 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada por la empresa demandante, toda vez que para despachar de manera negativa la solicitud de nulidad por indebida notificación, los funcionarios judiciales accionados no procedieron de manera arbitraria y « es que, si la empresa fue debidamente notificada de la demanda, ejerció su derecho de defensa al contestarla, y tenía plena claridad en cuanto al número de radicación y al nombre del demandante, lo que era suficiente para concluir que era materia de su interés. » Adicionalmente, frente a la consideración de la accionante, atinente a no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, para el a-quo no resultaba procedente elevar pronunciamiento alguno, pues no se allegó la copia del audio de la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento, ya que el acta de la misma resultaba insuficiente para así determinarlo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la sociedad accionante impugnó la decisión de primer grado, por cuanto: (i) Insiste en indicar que los funcionarios judiciales accionados lesionaron la garantía fundamental al debido proceso, pues existió indebida notificación de la primera audiencia y la de juzgamiento, respecto de Cine Colombia S.A., situación irregular que igualmente se presentó frente a la notificación de autos emitidos con anterioridad, pues no se ajustó a los lineamientos señalados en el artículo 321 del C.P.C., cuyo cabal respeto ha sido avalado en copiosa jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual cita en extenso.
Por lo tanto, precisa, se vulneró el derecho reclamado cuando en las notificaciones que, por estado, se hizo de algunas providencias, se omitió incluir la expresión “y otros” al existir pluralidad de demandados, falencia que desdibuja los argumentos esbozados por los juzgadores accionados al momento de negar la nulidad propuesta. Y, (ii) Reitera lo que considera una vía de hecho procedimental, toda vez que el juzgador singular, luego de emitida la sentencia de primer grado, y al no ser recurrida, omitió remitir la actuación al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual es propio de aquellas sentencias en las que la condena recaiga en una entidad pública como lo es Colpensiones, siendo, por demás, impropio del juez de tutela abstenerse de resolver sobre el particular, bajo la excusa de no haberse aportado el registro en audio de las audiencias de trámite y juzgamiento, pues ello contraria la facultad que le asiste para solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al verificarse la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, lesionado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, como se analizará más adelante, la Sala procederá a la revocatoria del fallo de tutela emitido por el juez de primer grado. a. De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
De la normativa reseñada resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta puesta o peligro o lesión de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de la acción de tutela.
Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver un trascendental aspecto de fondo referido al cercenamiento del trámite de la consulta de la sentencia condenatoria, aspecto que a la postre será el que motive la prosperidad de la presente acción de amparo, so protexto de que el accionante, además de la copia del acta que registró lo acaecido en la audiencia de juzgamiento, debió haber allegado los audios de las respectivas audiencias, siendo insuficiente, entonces, la constatación de la presunta omisión. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla maleable, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese como en el presente caso la homóloga Sala de Casación Laboral, en la misiva No. 38706, remitida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), a través de la cual, entre otros aspectos, le corrió traslado de la demanda de tutela incoada por Cine Colombia S.A, requirió a la autoridad judicial para que, si lo consideraba pertinente, rindiera informe sobre los hechos materia de solicitud de amparo, pero ninguna solicitud expresa le hizo para que remitiera la información que le era pertinente obtener en aras de emitir un pronunciamiento acorde con la falencia señalada por el demandante respecto, se reitera, de la omisión en que incurrió el Juez singular accionado de remitir el expediente al superior para que surtiera la consulta, autoridad que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraba en mejores condiciones para probar ese hecho.
Adicionalmente, surge de lo anterior la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional, y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.
No obstante, como la parte demandante con el escrito de impugnación acompañó los registros de audio que echó de menos el a-quo, los que, de todos modos, resultaban innecesarios verificar ante la existencia de la copia del acta de las audiencias que allegó el actor con la demanda de tutela, entrará la Sala a plasmar los fundamentos que conducen a la prosperidad de la acción constitucional deprecada por Cine Colombia S.A. b. Del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia por la cual Colpensiones fue condenada.
Del acta que registró lo acaecido en la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado No. 2012-00098-00 de Orlando Rivero contra Cine Colombia S.A. y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, en relación con esta última fue emitida la siguiente decisión:
CUARTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ORLANDO RIVERO BARRIOS la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, régimen legal anterior que le es aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36.
Inciso 2º de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2007, en cuantía inicial de $443.700,00, debidamente indexada hasta la fecha, incluida la mesada adicional del artículo 39 del mismo Acuerdo 049 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. (…)
SEXTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante ORLANDO RIVERO BARRIOS la cantidad de $30.064.500,00 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 05 de Marzo de 2009, incluida la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, hasta el 31 de Enero de 2013, última mesada pensional causada hasta la fecha, debidamente indexada ya, o la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante ORLANDO RIVERO BARRIOS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de Marzo de 2009, por razón del fenómeno jurídico de la prescripción también, a la tasa máxima vigente en el momento en que efectúe el pago, certificada por la Superintendencia Financiera sobre la obligación a su cargo.
La sentencia así reseñada no fue objeto del recurso vertical, así como tampoco el funcionario dispuso la remisión del expediente al Tribunal para que surtiera la consulta que le era procedente, siendo que, conforme lo ha definido la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trámite consultivo resulta procedente cuando las sentencias resulten contrarias a los intereses del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-.
Así lo ha definido la mencionada colegiatura en reciente pronunciamiento: Para abundar en razones, conviene traer a colación pasajes de la sentencia de tutela del 4 de diciembre 2013, Rad 51237, dictada por esta Sala, en la que se fijó el criterio en cuanto a que las sentencias adversas contra el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la L.1149/2007, tienen que ser consultadas, En este proveído se dijo: En primer lugar, es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley.
Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante” (negrillas fuera de texto) –sic-, siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio.
En efecto, se advierte que la sentencia se dictó el 13 de marzo de 2013 cuando ya había entrado en vigencia la disposición citada y por tratarse Colpensiones de una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, como se colige del siguiente análisis normativo: La Ley 100 de 1993 instituyó en materia pensional dos regímenes coexistentes pero excluyentes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Frente al primero, que es el que aquí interesa en la medida en que se encuentra administrado por una entidad descentralizada del orden nacional, el artículo 32 ibídem contempló en el literal c) que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”; por su parte, el 138 siguiente estableció: “Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida.
El Estado responderá por obligaciones del ISS para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubieren cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley”, aspecto que está desarrollado en el texto íntegro del Decreto 1071 de 1995, en el que se explica la trascendencia de la garantía estatal y se acota que “se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia”.
Estas disposiciones fueron estudiadas por el Consejo de Estado, en providencia de 11 de julio de 1996, expediente 3904, en la que se consideró que: Del texto de los artículos 1 y 2 del Dcto. 1071 /95 se infiere que el Estado se compromete a responder por las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a favor de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando dicho Instituto no disponga de medios suficientes para ello, es decir, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones.
El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida está referido a que sus afiliados obtengan una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas; y a que el Estado garantice el pago de los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados. De conformidad con el artículo 138 de la Ley 100 /93 el Estado garantiza que va a responder por las obligaciones que tiene el Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con indemnizaciones previamente definidas.
Confrontando el texto del artículo 137 de la Ley 100 /93 con el del artículo 138 ibidem, infiere la Sala, que este último se refiere al pago de pensiones e indemnizaciones “previamente definidas”, esto es, que no se han causado aún, pero cuando se causen ya se sabe cuál es su monto, en tanto que aquél prevé la situación de pensiones ya reconocidas, esto es, que ya se han causado.
En parte alguna de los artículos acusados se observa que la garantía estatal de asumir el pago de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales por concepto de Prima Media con Prestación Definida implique “tomar de las reservas o de sus rendimientos parte de lo que es inflación”, como lo sostiene el actor. Las normas reglamentarias acusadas no hacen más que reiterar la garantía que ofrece el Estado en el artículo 138 de la citada Ley 100 /93, de responder por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento de que los ingresos y reservas de dicha entidad se agotaren, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
Con lo anterior surge inequívoco que, en efecto, el Estado es el convocado a garantizar dichas obligaciones, e incluso el artículo 137 del mismo Estatuto de la Seguridad Social refiere que asume el pago de las prestaciones del ISS y de la Caja Nacional de Previsión y de otras cajas o fondos del sector público, sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con la salvedad de que se “agotasen las reservas constituidas para el efecto y solo por el monto de dicho faltante”.
Por su parte, el artículo 7º del Decreto 692 de 1994 indica que “en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales (…)”; y lo propio debe decirse de los artículos del 5º y 6º del Decreto 832 de 1996.
De otro lado, el literal n) de la disposición 2ª de la Ley 797 de 2003 clarifica que “el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración”.
Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, estableció que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.” De lo expuesto es evidente que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación si garantiza el pago de las pensiones, de forma que es admisible considerar que se surta la consulta, en la medida en que en últimas lo que se protege con dicho grado jurisdiccional es el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería. Por demás no pasa por alto esta Sala que incluso en el Decreto 4970 de 2011, por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2012, está previsto el rubro del pago pensional, en diversos artículos, entre ellos el 59; de manera que es evidente que el aval del que tratan tales disposiciones no es simplemente una condición futura, y por ello cabe la consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) En este orden de ideas, se reitera una vez más que están dados los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 para que en este caso específico proceda el grado jurisdiccional de consulta.» (Resalta la Sala) De manera que en este asunto el grado jurisdiccional de consulta debe operar por ministerio de la ley.
Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta dicho grado, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio.
En efecto, se advierte que la sentencia proferida por el Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, fue el día 28 de octubre de 2011, es decir, que a todas luces se observa que tal providencia fue resuelta cuando ya había entrado en vigencia la citada. (CSJ AL 4088-2014, Jul. 23 de 2014, Rad. 60884) Criterio que igualmente ha sido acogido en sede tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando, al desatar la impugnación de una sentencia en la que se tutelaron garantías fundamentales, por cuanto no se tramitó la consulta en un caso en que Colpensiones resultó condenado, precisó: La demandante censura la decisión del Tribunal accionado, que le dio curso al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia por la cual Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo, pese a que la entidad no la impugnó. Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Sala arribar a la misma conclusión. En efecto, por virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (modificatorio del canon 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ».
(Resalto propio). A su vez, los artículos 32 y 138 de la Ley 100 de 1993, (en concordancia con los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), establecen claramente que de agotarse las reservas del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el Estado debe garantizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo.
Entonces, resulta indudable que el fallo de primer grado proferido a favor del aquí accionante en contra del fondo de pensiones mencionado, indefectiblemente tenía que ser objeto del grado de jurisdiccional de consulta, independientemente de que en su contra se hubiera impetrado la alzada o no, en atención a que la condena fue emitida contra una entidad, de la cual la Nación es garante.
Tal conclusión, además, se ve reforzada por la jurisprudencia especializada, que en asuntos similares ha adoptado idéntica determinación. (Cfr. CSJ STL, 04 Dic 2013, Rad- 51237). Por lo tanto, la censura elevada contra el Tribunal accionado no tiene vocación de prosperidad, dado que en ningún momento violentó el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza de la demandante, sino que dio cumplimiento a la normativa legal.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. (CSJ STP9686-2014, Jul. 24 de 2014, Rad. 74.868). En consecuencia, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo al no conceder la consulta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, vulneró el derecho al debido proceso en el diligenciamiento en el que Cine Colombia S.A. también funge como demandada, cercenándole la posibilidad de que el superior revise la decisión y, eventualmente, corrija los yerros que ahora como accionante enuncia para invalidar esa actuación. Por tanto, se debe revocar el fallo impugnado y en aras de proteger el derecho al debido proceso es procedente acceder al amparo solicitado, en lo relacionado con el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites que sean necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado N°2012-00098-00 adelantado por Orlando Rivero Barrio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CINE COLOMBIA S.A., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CINE COLOMBIA S.A., para lo cual se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites que sean necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado N°2012-00098-00 adelantado por Orlando Rivero Barrio.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20