Tutela 107990 GLORIA STELLA AMAYA ROJO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16313-2019 Radicación n.° 107990 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de GLORIA STELLA AMAYA ROJO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, GLORIA STELLA AMAYA ROJO promovió demanda ordinaria laboral en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad G.M.E.M. y N.S.E.M. contra el Fondo de Pensiones y y Cesantías Porvenir S.A. y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Salomón Echavarría Montoya, ocurrida el 21 de abril de 2004.
Para el efecto, argumentó que la relación matrimonial comenzó desde el 1º de mayo de 1980 y finalizó con el fallecimiento del afiliado con quien convivió hasta el deceso de aquél. Adujo, que tanto ella como sus hijas dependían económicamente del cotizante. Agotado el trámite de rigor, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, reconoció en favor de la accionante y sus hijas la pensión de sobrevivencia a partir del 21 de abril de 2004 en el porcentaje que dispone la ley. Inconforme con la anterior determinación, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente el 30 de septiembre de 2011.
En su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones elevadas por GLORIA STELLA AMAYA ROJO y concedió la prestación únicamente a las dos hijas del afiliado. En desacuerdo, la actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 11 de abril de 2018, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional.
Precisó que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 13 de la mencionada ley es adecuada y ajustada a la jurisprudencia de esa Sala. Por lo anterior, GLORIA STELLA AMAYA ROJO acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses. En concreto, pidió que se practiquen los testimonios necesarios para acreditar la convivencia mínima y en razón de ello, se reconozca a su favor la asignación demandada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 15 de noviembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 21 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. Por su parte, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión controvertida y se remitió a las consideraciones consignadas en el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, puesto que no acreditó la convivencia mínima exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el requisito de convivencia para adquirir la pensión de sobrevivientes, explicaron las autoridades judiciales accionadas que la convivencia efectiva, real y material prevalece sobre el formalismo del matrimonio. Que la razón de ser de tal postura es que se asigne la prestación a la persona con la que el causante mantenía vínculos solidarios y afectivos (CSJ SL del 10 may. 2005 rad. 24445, CSJ SL del 22 de nov. 2011 rad. 42792, CSJ SL del 15 oct. 2014 rad. 44439, CSJ SL10090 de 2017, CSJ SL11536 de 2017 entre otras).
De ahí que, es imprescindible demostrar la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Requisito que no se probó en este asunto. Por tal motivo, concluyeron que no era procedente reconocer ningún monto a GLORIA STELLA AMAYA quien únicamente demostró el vínculo matrimonial que tuvo con Salomón Echavarría Montoya. Así mismo, determinaron que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, no existen diferencias en los requisitos exigidos a quienes aspiran el reconocimiento de la prestación como sobreviviente ya sea de un pensionado o con la condición de afiliado (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393).
De ahí que, no resulta acertada la apreciación de la parte demandante en cuanto afirma que la exigencia probatoria de la convivencia mínima con el causante, únicamente es para aquellos beneficiarios de pensionados y no de afiliados, como es su caso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de GLORIA STELLA AMAYA ROJO contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6