CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16313-2014 Radicación n° 76779 Aprobado Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ RINCÓN PÉREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad e Indupalma S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El promotor de la acción señaló que con las decisiones del 30 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
De lo expresado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que el accionante junto con otros excompañeros de trabajo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Indupalma S.A., con el fin de obtener la indexación del IBL de sus mesadas pensionales, el pago de las diferencias adeudadas, entre otras; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de abril de 2010, condenó a la demandada al pago de la indexación requerida respecto de la mayoría de los demandantes, menos la del accionante, en tanto consideró que su mesada indexada correspondía a un valor inferior al salario mínimo de la época y la demandada venía pagando el valor de este último, razón por lo cual no aplicaba lo pretendido; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada profirió sentencia del 31 de agosto de 2011, en la que en lo relativo a las pretensiones del aquí accionante, confirmó lo decidido por el a quo.
Se duele el actor de que los funcionarios judiciales cuestionados incurrieron en yerro, en tanto, le concedieron a sus compañeros el derecho a la indexación de la mesada pensional y consecuente reliquidación, y no a él, pese a que su pretensión se tramitó en el mismo proceso judicial. Alega por tanto, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le conceda la indexación de la mesada pensional como se hizo respecto de sus otros compañeros, y se ordene a la demandada Indupalma S.A pagar el derecho con el retroactivo correspondiente. Con auto de 11 de septiembre de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes accionadas guardaron silencio. Indupalma S.A por su parte, allegó escrito por medio del cual manifiesta que la presente acción carece de sustento y pide se declare improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada atendiendo la carencia de inmediatez en la que incurrió el demandante, pues la decisión de segunda instancia que censura fue emitida el 31 de agosto de 2011, al paso que la acción constitucional solo fue impetrada el 8 de septiembre de 2014.
Adicionalmente, señaló el a-quo que no es atendible la justificación esbozada por el actor, relativa a la no presentación oportuna de la demanda de tutela, ya que tan solo se habría enterado de la sentencia de segunda instancia hace un mes, en atención al cambio de domicilio en que incurrió, pues, a la parte demandante le asistía el deber de revisar y estar atento a los resultados del proceso laboral objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante insiste en indicar que a su prohijado le fue lesionado el derecho a la igualdad, pues en el mismo proceso laboral en el que le fueron negadas sus pretensiones, a otros demandantes sí les fue reconocido el derecho pensional que reclamaron. Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral¸ pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto las sentencias emitidas por los funcionarios judiciales accionados, haciendo énfasis en la que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, por cuanto, al interior del proceso laboral incoado en contra de Industrial Agrario La Palma S.A. –Indupalma S.A.-, para obtener la reliquidación de las pensión de jubilación con la correspondiente indexación, a algunos de sus compañeros demandantes sí les fue reconocido lo peticionado, creándose así un trato desigual frente a su particular situación. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en un supuesto trato diferenciador, siendo que, puntualiza esta Corporación, en la sentencia de segundo grado reprochada, están consignados los argumentos fácticos y jurídicos que desvanecen la presunta vulneración fundamentada por la particular percepción del accionante.
Así las cosas, basta con traer a colación la postura desglosada por la colegiatura demandada, para vislumbrar, con mayor claridad, la manera en que no era posible aplicar el mismo racero frente a la pluralidad de demandantes: Respecto al señor JOSÉ RINCÓN PÉREZ, se tiene a folio 30 del plenario que laboró al servicio de la demandada desde el 6 de noviembre de 1978 al 22 de junio de 1994, con un salario devengado al finalizar la relación laboral de $6.732.28 diario en promedio, laborando un total de 16 años 4 meses 16 días, que al momento de establecerse la mesada pensional el A quo, la cuantificó con el 75% del último salario devengado, porcentaje que es aplicable únicamente cuando se ha laborado un total de 20 años de servicios, en consecuencia se modificará la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en su lugar se liquidará la mesada pensional en porcentaje de 65.6%, conforme al tiempo de servicios y teniendo en cuenta el salario promedio establecido por el A quo, conforme a las pruebas allegadas al expediente, así: (…) Ahora bien, con respecto al señor JOSÉ RINCÓN PÉREZ, el valor de su mesada pensional en enero de 2006, ascendía a la suma de $198.310.oo, cuando el salario mínimo mensual vigente para esa época era de $408.000.oo, como así lo ha reconocida (sic) la demandada, se tiene en cuenta que la mesada indexada es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se confirmará lo dicho por el a quo en la sentencia recurrida.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11