CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16311-2017 Radicación n° 94395 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Nelson Vargas Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.
1. LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de prueba que se allegaron al expediente y lo aducido por el petente, la petición de amparo se concreta a lo siguiente: 1. El accionante promovió demanda laboral en contra de Citibank Colombia S.A. a fin de obtener, entre otros emolumentos, la reliquidación de las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización por despido injusto, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual en sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 19 de enero de 2012. 2.
Contra esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en sentencia del 30 de agosto del año en curso donde resolvió no casar la sentencia recurrida. 3. Señala el actor que la mencionada Sala de Casación comprometió sus derechos al no casar la sentencia de segunda instancia, puesto que la “celebración de contratos de prestación de servicios, no pueden ser utilizados de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, el contrato maestro firmado entre las demandadas CITIBANK y la cooperativa PRODETEC, infringe la ley, pues este habilita a la cooperativa a fungir como una EST, según se puede constatar en el anexo 1 de este contrato, por cual es un contrato ineficaz, pues atenta contra los derechos de los trabajadores…” 4.
De manera confusa, indica que si el Tribunal hubiese atendido las solicitudes presentadas dentro del proceso, habría constatado los extremos del contrato de trabajo y así establecer que existió subordinación. Agrega que en los recibos de pago que se allegaron con la contestación de la demanda, se confirmó el código del empleado y la cuenta de nómina, aspecto que se reafirmó con la información presentada con la demanda, que igualmente hubiese permitido constatar la relación laboral que existía con la entidad demandada, la cual pretendió desvirtuar dicho aspecto con la simple entrega de un contrato firmado con la cooperativa Prodetec. 5.
En su parecer se desconocieron garantías superiores atinentes con el contrato realidad y principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que se hallaban reunidos los presupuestos previstos en el artículo 23 del C.S.T. que establecen la existencia de un contrato de trabajo; igualmente la prevalencia del derecho sustancial, el desconocimiento del precedente judicial, el mínimo vital y móvil, la igualdad y el debido proceso. 6.
Por lo anterior, solicita la protección de los enunciados derechos y corolario de ello, se disponga la nulidad de la sentencia de casación y en su lugar emita nueva decisión en la cual dé “prevalencia al derecho sustancial como principio de administración de justicia, teniendo en cuenta que los hechos que se le endilgan a la demanda son ciertos como da constancia la prueba documental y los testimonios de los testigos, sin tener en cuenta la interpretación de la demandada pues su defensa la desaprovechó en primera instancia.” Como tenía derecho al reintegro al haber sido despedido sin justa causa, indicó que dejaba a consideración del juez constitucional se adopte la decisión más beneficiosa.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, indicó que la censura planteada al interior del recurso extraordinario no salió avante en razón a las profundas e insuperables falencias formales y argumentales de la respectiva demanda que hicieron inviable el estudio de fondo.
Concluyó así que la determinación, además de ser razonable, fue dictada en estricto apego a la Constitución y la ley y por lo mismo no resultaba arbitraria ni desconocedora de ningún derecho. Además, no era viable que por la vía constitucional se hiciera el reexamen de procesos ya finiquitados, ya que ello contraviene principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por las anteriores rezones, solicitó se deniegue el amparo pretendido. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación promovido respecto del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen el asunto puesto a consideración. Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento a cada uno de los cargos formulados por el casacionista, los que en términos generales desestimó por tratarse de temas extraños a los alegados en las instancias, falencias que le permitieron concluir que la demanda se asimilaba más a un alegato de instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario, circunstancia que condujo a la no casación de la sentencia censurada.
Sólo para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la respuesta a uno de los cargos formulados en la demanda y la conclusión final: Ahora, el impugnante en algunas partes de su discurso expone de forma vaga e indeterminada que empezó a laborar para el Citibank-Colombia desde antes del 12 de diciembre de 2005, empero no ofrece una fecha específica de inicio de la relación de trabajo, con lo cual deja el asunto abierto a la interpretación. Lo anterior, como bien lo anotó el opositor, descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible, como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
A tal grado de abstracción se llega en la tarea de demostrar los linderos de la relación de trabajo, que la censura acude a un recurso argumentativo válido como son las preguntas retóricas, pero con tan mal resultado que a partir de ellas no se puede inferir o deducir una conclusión fundamental, esto es, quedaron totalmente sin respuesta en el contexto del discurso.
Si lo anterior fuera poco, en este ataque nuevamente el recurrente se ocupa de temas extraños a los alegados en las instancias, tales como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo originado en el impago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, o la solidaridad laboral del Citibank a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que, además, se pasa por alto que en este proceso se acciona directamente a esta entidad como única responsable de los créditos laborales con prescindencia de otros posibles intermediarios.
En los términos descritos, la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario, en el cual se espera del interesado una acusación lógica, suficiente y rigurosa, o como lo ha asentado la Corte en sendas oportunidades: «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (SL8293-2017). 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Nelson Vargas Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9