República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16311-2014 Radicación n° 77005 Aprobado acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor FABIO FONTECHA ZÁRATE, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también con sede en la capital del Departamento de Santander.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de abril de 2007, condenó al señor Fabio Fontecha Zárate a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.33 S.M.M.L.V., al haber preacordado con la Fiscalía General de la Nación su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Ejecutoriada la anterior decisión, el control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, agencia judicial ante quien el señor FONTECHA ZÁRATE deprecó la extinción de la pena por haber operado el fenómeno de la prescripción, petición que le fue denegada mediante auto del 21 de abril de 2014, la cual fue confirmada, a través de auto del 6 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, colegiatura que al desatar el recurso horizontal interpuesto, puntualizó que: De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo caso comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma.
Pues bien, teniendo en cuenta lo reseñado, para la Sala, efectivamente el fenómeno de la prescripción de la sanción penal en este momento no opera, por cuanto que se encuentra interrumpido, en vista de que FABIO FONTACHE ZARATE fue capturado desde el 22 de octubre de 2008 por otra sentencia condenatoria, lo que obviamente impide que se ejecute la sentencia del 11 de abril de 2007.
Por lo tanto, el sentenciado no entiende que las penas se cumplen de manera independiente y sucesiva cuando se está frente a varias sentencias, por lo tanto hasta tanto no cumpla con la ejecución de la pena que se le impuso por el delito de homicidio, no puede continuar con la ejecución de la pena de 32 meses impuesta por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de la cual el término de prescripción, se vuelve a reiterar, se halla interrumpido según lo dispuesto en el art. 90, objeto de análisis.
Al respecto, ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decidido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, además de señalar que la acción de amparo la dirige contra la sentencia condenatoria previamente enunciada, sin enunciar por qué motivo, insiste en predicar que en su caso ya operó el fenómeno prescriptivo de la pena respecto de la condena que le fuera impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según se desprende de la normatividad que rige la materia y la copiosa jurisprudencia que respalda su aserto.
Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados concederle la prescripción que le fue negada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Señaló que en contra de la sentencia proferida en relación con el señor Fontecha Zárate no fue interpuesto el recurso de apelación que le era procedente, razón por la cual la decisión de condena quedó debidamente ejecutoriada.
Asimismo, precisó que en relación con la solicitud de prescripción de la pena que depreca el actor, no le compete hacer pronunciamiento alguno. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, atendiendo la razonabilidad que reviste la decisión emitida en el ámbito de su competencia y que es objeto de censura por el demandante. 3.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Se limitó a hacer el recuento de las decisiones que ha adoptado en el ejercicio de control y vigilancia de las sanciones punitivas que han sido impuestas al actor. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la decisión adoptada en primera y segunda instancias, en la fase de ejecución de la sentencia, que confluyó en negarle la petición de prescripción de la pena, deviene razonable. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas « causales de procedibilidad »[footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el actor consideraba que con la sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, tal tema debió plantearlo a través del recurso de apelación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ni siquiera enuncia en el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [9: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:10] (Subrayas y negrillas fuera del original) [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con la que contó el demandante para interponer el recurso legal, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador accionado. 6.
Ahora bien, en lo que corresponde a la pretensión del accionante, respecto a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la prescripción de la pena solicitada, respecto de la sentencia que fuera proferida en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:11], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [11: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien acogió los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, conforme fueron transcritos en el acápite de antecedentes de esta decisión. En un caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente, en el que se asintió en la razonabilidad de la decisión de negar la prescripción de la pena, esta Corporación –CSJ STP, Feb. 16 de 2012, Rad. 58629- señaló: …no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.
En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate, en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FABIO FONTECHA ZÁRATE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16