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STP16310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado Nº 107938 Tutela de primera instancia Alba Lidia Delgado Hurtado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16310-2019 Radicación n.° 107938 Acta n.° 315 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-007-2014-00342.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con motivo del fallecimiento del señor Agustín Flórez el 7 de agosto de 2011, su esposa ALBA LIDIA DELGADO HURTADO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 2. Mediante Resolución GNR 016547 del 10 de diciembre de 2012, la administradora de pensiones negó la pretensión al considerar que el señor Flórez falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso. 3.

El 23 de septiembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En resolución GNR 104698 de 21 de marzo de 2018, le fue reconocida en cuantía de $7.536.863. 4. El 16 de mayo de 2014, la accionante presentó demanda laboral contra la citada entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la aludida pensión de sobrevivientes.

El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, ante el cual se tramitó el proceso bajo la radicación 76001-31-05-007-2014-00342, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, en sentencia de 26 de noviembre de 2014. 5. El 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a COLPENSIONES a pagar vitaliciamente a la actora, la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 7 de agosto de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley.

Así mismo, un retroactivo en cuantía de $30.798.406, previo descuento del valor nominal de la indemnización sustitutiva efectivamente cancelada. 6. En virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), en sentencia de 21 de agosto de 2019, casó el fallo de segunda instancia, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2014, que absolvió a COLPENSIONES. 7.

Acude la accionante a este mecanismo, al considerar que el fallo de casación configura una vía de hecho al desconocer los precedentes constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de 2018, que posibilitan reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Advirtió que en su caso, se reúnen las condiciones para aplicar el señalado precedente jurisprudencial, sin embargo, la Sala de Casación Laboral limitó la aplicación del principio mencionado a factores como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el principio de igualdad y la seguridad jurídica.

No obstante, dicho factor debe ceder ante el menoscabo de las garantías constitucionales de quienes se forjaron una expectativa legítima de pensión y se encuentran desprovistos de un régimen de transición, como el caso de su compañero Agustín Flórez, quien cotizó más de 995 semanas, 700 de ellas al ISS, hoy COLPENSIONES, con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tiempo más que suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que si bien Agustín Flórez presentó discontinuidad en sus cotizaciones, ello se debió a factores externos, tales como los graves problemas de salud que lo afectaban. De otra parte, sentencias constitucionales como la SU005 de 2018, han desarrollado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, supeditándolo a un test de procedencia cuyas condiciones cumple a cabalidad: (i) Ella es una persona adulta mayor que subsiste con recursos inferiores a un salario mínimo, sumado a que padece hipertensión, enfermedad que afecta su vida en condiciones dignas;

(ii) Dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento; (iii) Éste se encontraba en condiciones que le impidieron cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; (iv) Reclamó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, el 23 de noviembre de 2011, esto es, aproximadamente 3 meses después del fallecimiento de su compañero sentimental.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas. Por consiguiente, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), el 21 de agosto del año en curso, en el proceso laboral gestado contra COLPENSIONES. En su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se le reconozca y pague el beneficio pensional al que considera tener derecho, bajo los lineamientos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. Malky Katrina Ferro Ahcar, en representación de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, estimó que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no configura vías de hecho ni vulnera los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, emitir una orden en sentido diverso desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia. Frente a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevinientes, precisó: “… teniendo en cuenta que la parte actora invoca el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, con el objeto de aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas en cualquier época o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de sobreviviente, radicación expediente pág. 35945 del 4 de Noviembre de 2009, cuando un hecho comprobado e indiscutible, que la fallecida no demostró haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (11 de febrero de 2003).

También está por fuera de debate que la norma vigente a la fecha antes indicada era la Ley 797 de 2003.El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, en este caso el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación…” En virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo. 2.

Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando a nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), informó que verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy Liquidado, se pudo evidenciar que este instituto remitió a COLPENSIONES el expediente del señor Agustín Flórez, mediante acta de entrega de fecha 19 de marzo de 2013.

Puntualizó que de conformidad con el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado decreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

Igualmente se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad.

Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4. Estima la actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 4- el 21 de agosto de 2019, configura una vía de hecho al desconocer los precedentes constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de 2018, que reconocieron la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5.

Amparo que no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia motivo de censura se advera razonada, al contar con fundamento fáctico y jurídico, lo que descarta que sea el producto de la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de los funcionarios encargados de su emisión. En efecto, la Sala de Casación Laboral, determinó que el Tribunal a quem se había equivocado al sostener que a la accionante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Ello, al ser la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la vigente al momento del fallecimiento del causante. En tal directriz, concluyó que si la muerte de su excompañero sentimental Agustín Flórez, acaeció el 7 de agosto de 2011, la norma que regía el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Conclusión soportada en una interpretación atendible, deducida de la aplicación de las pruebas acopiadas y las sentencias aplicables al caso, emitidas por la misma Corporación. En tal sentido, se trajo a colación la sentencia SL2358-2017, que define el principio de la condición más beneficiosa, en estos términos: « […] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría».

Así mismo, se hizo mención a la sentencia SL SL4650-2017, atinente a que, el derecho a la pensión de sobrevivientes por vía del principio antes mencionado, cuando la muerte del causante ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003, exigía que dicho evento acaeciera dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir hasta el 29 de enero de 2006.

Adicionalmente, debía aducirse como parámetro legal, la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, para el caso examinado la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, se citó la sentencia CSJ SL4650-2017. Bajo tales precisiones, la homóloga laboral casó la sentencia impugnada y emitió una nueva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En ese contexto, concluyó de la historia laboral de Agustín Flórez obrante en el proceso, que el mismo no había acreditado el tiempo de cotización para causar el derecho reclamado en tutela, a partir de la configuración de las situaciones referidas en la norma.

“… no hay discusión acerca de que Agustín Flórez cotizó 981 semanas durante toda su vida laboral, es decir, no cumplió con las 1000 exigidas durante toda su vida laboral; y tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de sus 60 años de edad, es decir, entre el 28 de agosto de 1980 y el 28 de agosto de 2000, pues en ese periodo cotizó 242,14 semanas…” En ese orden, los argumentos consignados en la sentencia confutada, están soportados en una interpretación atendible, en el análisis de las pruebas y en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes, lo que permite concluir que no fueron el producto de la arbitrariedad.

Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.

T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En esos términos, el que la actora disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.[footnoteRef:1] [1: Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.] Conforme a lo expresado, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO, acorde a lo considerado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15