CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 94387 A/. P.A.R.I.S.S, en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16310-2017 Radicación n° 94387 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, en Liquidación, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Juzgados Segundo y Tercero Laborales, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la misma ciudad, Oficial Mayor de ese último despacho, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n°66001310500220130074800, surtido a instancia del Juzgado Segundo de dicha especialidad del Circuito Judicial de Pereira, los intervinientes en la acción de tutela tramitada por el Juzgado de Penas aquí vinculado y radicada bajo el nº 2017-35896, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío – Sala Administrativa.
1. LA DEMANDA Refiere el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, “ P.A.R.I.S.S, en Liquidación ”, que el señor Diego Alexander Torres Guarnizo, interpuso acción de tutela por medio de apoderado para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y petición teniendo en cuenta que éste radicó el 22 de diciembre de 2016 una solicitud ante el P.A.R.I.S.S, en Liquidación, a través de la cual allegó cuenta de cobro y solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira de fecha 26 de mayo de 2015, modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016; que ordenó al extinto ISS pagar las prestaciones sociales, acreencias laborales, indexación y costas procesales.
Relaciona el trámite surtido en primera instancia ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, el cual culminó con fallo de fecha 13 junio de 2017, - “notificado por correo electrónico 14 de junio de 2017 de la hora 04:20:22 pm” - a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor Torres Guarnizo, y se ordenó entre otras cosas dar cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en segunda instancia. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJRA 15-446 del 2 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira en los siguientes términos: “(…) a partir del diecinueve (19) de octubre de 2015, desde las 07:00 A.M. Hasta las 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 4:00 pm (…)” Señala que conforme el mencionado Acuerdo y el correo electrónico de notificación del fallo, la misma se surtió con posterioridad al horario judicial de servicio, “por lo que debe entenderse que el mencionado fallo fue notificado al P.A.R.I.S.S., en Liquidación el 15 de junio de 2017” Indicado lo anterior, -señala- el término para la impugnación del fallo de tutela vencería el día 21 de junio de 2017, lo cual dicha entidad realizó mediante “oficio de salida No. 201707131 de fecha 20 de junio de 2017, escrito que fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira a través de correo electrónico de la misma fecha de la hora 05:17 pm, -cuyo soporte adjunta al libelo- el cual fue enviado al E-mail: ejjpm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co y verificada su recepción por la funcionaria Estefanía Rodríguez – Oficial Mayor.” Afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, concedió la impugnación formulada por el P.A.R.I.S.S, en liquidación y que mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2017, comunicado en esta misma fecha a la entidad, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal les informó lo aprobado en acta No. 783 del 4 de agosto de los corrientes, en la cual se ordenó entre otras cosas lo siguiente: “(…)
PRIMERO: ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S, en Liquidación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 13 de junio de 2017. (…)” Agrega que mediante oficio Nº 201709687 del 24 de agosto de 2017, solicitaron al Juzgado de Ejecución de Penas se hiciera una revisión minuciosa de los términos de traslado del fallo de tutela del 13 de junio, para determinar y verificar si la impugnación formulada por esa entidad fue presentada en término, y que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante correo electrónico del 1 de septiembre, les puso en conocimiento el oficio Nº 443 de la misma fecha, a través del cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Se infiere que la suscrita incurrió en un yerro, el cual se basa en que el término para impugnar que tenían el representante del ministerio público y la entidad accionada para impugnar, no fueron los días 15, 16 y 20 de junio de 2017, tal como se estableció en la correspondiente constancia de ejecutoría sino los días 16, 20 y 21 de junio de 2017; sin embargo con el fin de garantizarle los derechos a la entidad accionada y como quiera que esta envió el escrito de impugnación el día 20 de junio de 2017, concedió el recurso de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponiéndose el envío inmediato de la actuación. (…)” Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso, se revoque la providencia del 4 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, a través del cual esa corporación se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta por el P.A.R.I.S.S, en Liquidación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y por consiguiente se ordene a dicho juez colegiado dar trámite a la alzada propuesta.
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que el señor Diego Alexander Torres Guarnizo, formuló acción de tutela contra el P.A.R.I.S.S, en Liquidación, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y amparó los derechos fundamentales del demandante e impartió unas órdenes a la accionada, e igualmente fijó un término de 1 mes para su cumplimiento.
Agregó que el asunto arribó a esa corporación el 6 de julio para desatar la impugnación formulada por el P.A.R.I.S.S, en liquidación, sin embargo al revisar el expediente se advirtió una inconsistencia relacionada con el término que esa entidad tenía para proponer la alzada, debido a que la constancia de notificación del fallo y la de términos de ejecutoría suscrita por la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas, señalaban que dicho acto procesal tuvo ocurrencia el 14 de junio de 2017, lo cual determinaba que el plazo para impugnar la decisión vencía el 20 de junio de 2017, “encontrándose que infortunadamente la misma fue presentada en el Despacho el 21 de junio de los cursantes,” lo cual llevó a esa corporación a declarar mediante auto del 4 de agosto del 2017 la extemporaneidad del recurso.
Señala que transcurrido más de un mes de proferido dicho auto, el 6 de septiembre el P.A.R.I.S.S, en liquidación, por intermedio de apoderado judicial solicitó que se le diera trámite a la impugnación formulada, y puso al tanto a esa corporación del “yerro en el cual había incurrido la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como ella misma lo reconoció de forma escrita a través de un memorial que se adjuntó a aquella petición”.
Agrega que el auto por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso se notificó con oficio N° 1985 del 9 de agosto de 2017, decisión que quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes, razón por la cual se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión con fecha 30 de agosto último, circunstancia que inhabilita a esa colegiatura a hacer pronunciamientos adicionales sobre el particular, pues la Sala perdió competencia para resolver el asunto planteado.
Corolario de lo expuesto, solicita abstenerse de tutelar los derechos solicitados por la entidad accionante, teniendo en cuenta que la evaluación del trámite de impugnación se efectuó acorde con los elementos arrimados al expediente. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó, que ese despacho dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Diego Alexander Torres Guarnizo contra el P.A.R.I.S.S, en liquidación, profirió fallo amparando los derechos deprecados e impartió la orden a la entidad accionada, para que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, procediera a darle cumplimiento a la sentencia proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Señala que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de ese despacho dejó constancia de ejecutoria de la acción de tutela, indicando que el término para que el P.A.R.I.S.S, en liquidación impugnara la decisión, corría los días 15,16 y 20 de junio del cursante. Manifiesta que ese despacho mediante auto del 28 de junio concedió la impugnación y después la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante providencia del 4 de agosto declaró la extemporaneidad del recurso, por cuanto esta se presentó vencido el plazo para el efecto.
Agrega que revisado el trámite de notificación se advierte que la notificadora adscrita a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas en documento –que adjunta- “notificó el fallo de tutela al P.A.R.I.S.S, el 14 de junio del cursante en horario 16:40 horas es decir en hora no hábil.” Afirma que al haber sido notificado el fallo en horario no hábil, consideró que la notificación se realizó al día siguiente de la notificación inhábil, razón por la cual ese despacho otorgó la impugnación. Así y conforme lo expuesto, considera que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad accionante. 3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, solicitó la exclusión de esa corporación del trámite tutelar al considerar que “de conformidad con lo relatado en el escrito de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos, así como las dependencias judiciales accionadas y vinculadas se encuentran ubicados en la ciudad de Pereira y por ende, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de competencia territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda” 4.
Las demás autoridades vinculadas y debidamente notificadas del presente trámite guardaron silencio frente al libelo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado al abstenerse de desatar la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al considerarse que la alzada fue formulada extemporáneamente. 4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.
Las razones son las siguientes: 4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.
Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con el fallo de tutela de primera instancia y la posterior notificación del mismo, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad. 5.1.
En primer término, cuestiona el actor que se le impidió impugnar la decisión en comento, punto al cual se responde: Según proveído del 4 de agosto, la Sala accionada resolvió abstenerse de desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, por extemporánea. Se dijo al respecto que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de junio de 2017, y notificada mediante correo electrónico a las partes el 14 de junio de 2017, siendo esta impugnada el 21 de junio siguiente, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, en liquidación. Basado en lo anterior, la Sala determinó que la impugnación resultaba extemporánea, pues lo pertinente era colegir que el término para impugnar transcurrió durante los días 15, 16 y 20 de junio de 2017, circunstancia confirmada por la constancia de términos de ejecutoria suscrita por la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Vistas así las cosas, no observa esta Sala irregularidad alguna en la determinación adoptada que amerite la intervención del juez de tutela, ya que como quedó reseñado, la presentación del escrito a través del cual se promovió la impugnación contra el fallo de primera instancia resultaba a todas luces extemporáneo. Significa lo anterior que por este aspecto es improcedente la protección deprecada. 5.2.
Resulta también importante resaltar que la entidad accionante mediante escrito radicado el 6 de septiembre último, solicitó a la corporación accionada se le diera trámite a la impugnación formulada, pero en auto del 15 de septiembre de 2017, se consideró que no era posible hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular en atención a que desde el 30 de agosto de 2017 la actuación había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Revisada esta última actuación de la corporación accionada, no se advierte que la misma se constituya en transgresora del debido proceso, pues acreditado quedó, que la entidad accionada fue notificada desde el 9 de agosto del auto que dispuso abstenerse de desatar la impugnación, decisión que, conforme la consulta del aplicativo web de la Rama Judicial, alcanzó ejecutoria el día 18 de agosto de 2017, y solo hasta el 6 de septiembre siguiente se solicitó dar trámite a la alzada, cuando desde el 30 de agosto de 2017 la actuación ya había sido remitida a la Corte Constitucional. 5.3.
Empero, encuentra esta Sala de decisión de tutelas que si bien podría advertirse un yerro que podría constituirse en una eventual transgresión de la garantía reclamada, el mismo es plausible de ser llevado por la entidad accionante ante la Corte Constitucional, cuya revisión del fallo concluye el trámite de la acción de tutela surtido a instancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 6.
En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración del derecho cuyo amparo se depreca, pues solo descuido y desinterés en la atención de los términos es lo que se advierte de las actuaciones de la entidad accionada en el curso del trámite tutelar base del libelo que motivo la presente acción. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, en Liquidación. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17