Tutela de segunda Instancia. Rad. 142596 D.A.R CUI. 25000220400020240069001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1631-2025 Radicación n.° 142596 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación que instauró D.A.R contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Con esta decisión negó la acción de amparo ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio. II.
ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2022 D.A.R presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Afirmó que la entidad decidió no renovar su contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que es un paciente VIH+ en fase terminal. 2. Ese trámite fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, que en decisión de primera instancia el 2 de febrero de 2022 negó el amparo requerido.
El fallo fue impugnado y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio revocó y en sentencia de 4 de marzo de 2022 estipuló lo siguiente: […] tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y la estabilidad laboral reforzada del señor D. A. R, vulnerados por del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Dr. FRANCISCO JAVIER BELTRAN BUSTOS, director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional, Cundinamarca o quien haga sus veces que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión contrate o renueve el contrato de prestación de servicios que tenía el Señor D. A. R, en el centro zonal de Villeta, en iguales o mejores condiciones a los anteriores contratos, hasta tanto no exista una razón objetiva que impida su contratación. 3.
El actor, por ese fallo, fue reintegrado a su cargo. Sin embargo, manifestó que empezó a ser víctima de acoso laboral y sus funciones cambiaron. Situación que aceptó por sus necesidades. 4. Así las cosas, entre junio y diciembre de 2024, la entidad le informó que su contrato no se renovaría, pese a recibir buenas calificaciones durante la vigencia de sus contratos anteriores. 5.
Ante esto, acudió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, para solicitar que se abriera un trámite incidental de desacato respecto al amparo otorgado en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022. Al efecto adujo que no existían argumentos para no renovar su contrato y que con la decisión desconocieron su estado de salud. 6.
Con auto del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta se abstuvo de dar inicio al trámite incidental y estableció que hubo cumplimiento de la orden impuesta en aquella oportunidad por lo que no habría lugar a lo solicitado y archivó el proceso. 7. Por lo expuesto, el actor solicita dejar sin efectos el auto del 14 de agosto de 2024 por considerarlo transgresor a sus derechos fundamentales.
III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo constitucional. Consideró que el Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, adelantó el trámite procedimental adecuado a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado a la entidad. 9. También argumentó la inexistencia de falencias probatorias, ya que la entidad acreditó la renovación del contrato por tres vigencias de acuerdo con lo ordenado en aquel fallo.
No obstante, la disposición posterior de no renovar el vínculo contractual derivó de valoraciones sobre las fallas que venía presentando el accionante con relación de los contratos de prestación de servicios anteriores. 10. En ese orden, el tribunal determinó que la decisión de primera instancia no fue caprichosa ni discriminatoria. Contrario a eso, afirmó que esta soportada con las pruebas suministradas por la entidad, con las que demuestra que las condiciones del accionante no son aptas para la renovación del contrato.
IV. LA IMPUGNACIÓN 11. El actor impugnó la decisión del tribunal, pues considera que el amparo constitucional solicitado sí debe prosperar, para evitar un perjuicio irremediable por la violación de sus derechos fundamentales. 12. Reitera que está en situación de debilidad manifiesta por su enfermedad y que por ello se le debe garantizar la permanencia en el empleo.
Afirma que el ICBF por su condición de salud y orientación sexual empezó una persecución laboral en su contra. 13. El accionante dice que «no es cierto que pueda acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el acoso laboral, puesto que su contrato ha sido por más de 28 años de prestación de servicios y que se ha venido prorrogando sin garantías.
Aduce que, para poder incoar una queja formal de acoso, el contrato debe ser declarado contrato realidad». 14. Afirma que el a quo «desconoce el precedente jurisprudencial donde se establece protección y amparo laboral se extiende a los contratos de prestación de servicios». 15. Finalmente comenta que «no existe garantía en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, ya que afirma que el mismo juez que negó la protección en primera instancia, es quien niega el incidente de desacato».
V.CONSIDERACIONES 16. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Es así porque aquella determinación es de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual es superior funcional. 17.
En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el acervo probatorio y contrastarlo con el fallo. Si determina que la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, tal como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos estén amenazados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que la ley determine. 19.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio para hacer efectiva la tutela de sus derechos, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso 20. Corresponde determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta debió abrir el incidente de desacato contra el ICBF por la no renovación del contrato de prestación de servicios con el actor.
Además, si dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 21. Según lo anterior, el tutelante ataca con la tutela el auto del 14 de agosto de 2024, con el cual aquel juzgado encontró acreditado el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta. 22.
Es importante señalar que, en el trámite de incidente, el juzgado accionado requirió a la Dirección Regional Cundinamarca del ICBF para conocer el estado de la orden impuesta y que dicha entidad acreditara su cumplimiento. 23. La entidad se pronunció el 16 de julio de 2024, donde acreditó el cumplimiento de lo que se dispuso en la orden de tutela.
Señaló que efectivamente el vínculo contractual se reestableció por tres periodos, pero D.A.R recibió concepto de no idoneidad para contratar, por las dificultades vistas en los contratos pasados, lo que evidenció una causal objetiva para no contratar nuevamente. 24. El 25 de julio el juzgado corrió traslado a D.A.R. Con respuesta del 30 de julio de 2024 este mostró desazón con el concepto de no idoneidad, pues no había recibido llamados de atención o requerimientos por sus funciones. 25.
De acuerdo con el anterior recuento, es evidente que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta realizó las actuaciones procesales pertinentes y necesarias para verificar los presupuestos del incidente solicitado por el accionante. Lo anterior se ve satisfecho en las siguientes circunstancias: i) Requirió en los tiempos pertinentes a la entidad y al accionante, para identificar si la razón de la no renovación es fundada o infundada. ii) De acuerdo con esos requerimientos y el acervo probatorio aportado, el juzgado decidió abstenerse del iniciar trámite incidental por no cumplimiento. 26.
Con la información anterior se puede deducir que no hubo violación al debido proceso del accionante, ya que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta verificó que la causa por la que no se renovó el contrato se debió a que el actor no podía seguir llevando correctamente el ejercicio de sus funciones por su desempeño. 27. Es relevante traer a colación que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, numeral dos de la parte resolutiva, aclara que el contrato de prestación de servicios con el señor D.A.R se debía renovar mientras no existiese una razón objetiva que impidiera su contratación. Es la situación que se evidencia en este caso. 28.
Desde el punto de vista procedimental, el juzgado accionado verificó que sí se cumplió lo ordenado. Se debe tener presente que, aunque la decisión no haya sido favorable para el accionante, esta no es irrazonable o injustificada. 29. Sobre lo anterior, es importante indicar que la jurisprudencia ha precisado que: las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral. [footnoteRef:2] [2: CC, T-936-09 ] [footnoteRef:3] [3: ] 30.
No obstante, también ha sido clara y enfática la jurisprudencia, en decir que: [ ] No es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc.
En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral.[footnoteRef:4] [4: CC. T-077 de 2014] 31. Sabiendo esto, se identifica que es necesario una relación directa entre la condición de debilidad manifiesta que tiene la persona y la desvinculación laboral. Teniendo presente que se ha amparado los derechos a la igualdad, trabajo digno y dignidad de los portadores del virus de VIH+, cuando se comprueba que existe una relación directa entre la enfermedad del trabajador y la terminación del contrato. 32.
Bajo esa perspectiva, la entidad aportó el material probatorio suficiente para determinar que la no prórroga del vínculo contractual se debió netamente al desempeño laboral que venía presentado el accionante en curso de los contratos anteriores. 33. Dentro de esas pruebas, se incluyó la valoración de la Coordinadora del Centro Zonal de Villeta donde manifestó que el accionante presentó dificultades para cumplir con los tiempos establecidos y las actividades asignadas.
Lo anterior, generó retrasos que afectaron el avance de los indicadores y proyectos que estaban a su cargo[footnoteRef:5]. [5: Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al trámite de primera instancia; fl 65 del expediente digital.] 34. En esa valoración se informa que de manera constante se retroalimentó y orientó al señor D.A.R por medio de comunicaciones formales, con el propósito de que mejora su desempeño. No obstante, no se logró el cometido y esto generó inconformismo y sobrecarga para los demás profesionales. 35.
El juzgado valoró que si hubo cumplimiento por parte del ICBF. Por tal razón, decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato. La corporación judicial cumplió las exigencias procesales y valorativas pertinentes y con base en ese estudio decretó cumplido lo mandado en la tutela del 4 de marzo que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta. 36.
Decisión que acompañó el tribunal por no acreditar defecto procedimental ni sustancial y también la acoge esta corporación, ya que se vislumbra que se adelantaron las acciones procesales adecuadas para verificar si hubo desacato o no por parte de la entidad. 37. En cuanto a la vulneración del principio de doble instancia, se debe tener en cuenta que la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta de abstenerse al inicio del trámite incidental, le correspondía efectivamente a dicha corporación, por eso no se ve vulnerado.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido. [L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[footnoteRef:6]. [6: Auto 178/08] 38.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se evidencia vulnerado el derecho al debido proceso como lo predica el accionante, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela. 39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedido. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1631-2025 Radicación n.° 142596 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación que instauró D.A.R contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Con esta decisión negó la acción de amparo ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio.