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STP16309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 107698 Tutela de segunda instancia Óscar Hernán Colorado Morales EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16309-2019 Radicación No. 107698 Acta N°. 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta conjuntamente por el accionante, OSCAR HERNÁN COLORADO MORALES, y su defensor, contra el fallo proferido el 11 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por tribunal a quo en los siguientes términos: “El libelista refirió que, el 11 de diciembre de 2017, su representado fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a 108 meses de prisión, sin que éste fuera debidamente notificado para ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que Colorado Morales se encuentra recluido, desde el 12 de febrero de 2017,en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –EPMSC de Vélez, tiempo durante el cual ha estado bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- y nunca fue contactado por el defensor público que le fue asignado ni notificado de las audiencias adelantadas.

Advirtió que Colorado Morales no pudo estar al tanto de su proceso o preparar su defensa, pues fue privado de la libertad en el establecimiento referido y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de preacordar y terminar anticipadamente el proceso. Además, reiteró que el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso no sólo por la condena impuesta sino porque se surtieron indebidamente las notificaciones, pues la única que se adelantó fue en el EPMSC de Vélez, el 25 de septiembre de 2018, mediante la cual se le informó la pena impuesta, todo lo cual, en su consideración, le impidió defenderse oportuna y eficazmente, por encontrarse ausente en el desarrollo de la actuación y carecer de defensa adecuada.

Estimó que el señor juez trece penal del circuito con función de conocimiento erró al afirmar que Colorado Morales «No se haya privado de la libertad por cuenta de estas diligencias ni se tiene noticia de que permanezca bajo custodia intramural del estado», pues se limitó a hacer, al igual que el defensor público asignado, simples verificaciones formales sobre la inasistencia del procesado, actuar que, a su juicio, fue negligente y poco cuidadoso.

Argumentó que si bien su representado fue capturado en flagrancia, puesto a disposición de autoridad competente y le fue formulada imputación, desde el 12 de febrero de 2017 se encuentra privado de la libertad en un municipio alejado, en el cual no tuvo contacto con su defensor. Cuestionó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio fuera diligente para notificarle la sentencia condenatoria pero no para enterarlo de las diligencias adelantadas en el transcurso del juicio y manifestó que no era una labor difícil establecer que se encontraba detenido en el EPMSC de Vélez, pues podía solicitarle información al respecto al Inpec.

Aseguró que, en el desarrollo de la lectura de la sentencia condenatoria, se evidenciaron «… enormes errores que afectaron las leyes elementales de la lógica, conduciendo a una equivocada apreciación y valoración de la prueba, dando lugar al nacimiento de una decisión judicial injusta,, plagada de sofismas, todo fundante en que no se permitió la participación en la solución de este conflicto, nunca pude intervenir en las audiencias programadas, ya que como se viene diciendo no tuve conocimiento de ellas».

También, consideró que el juzgado demandado desconoció que, para la valoración de la prueba, eran necesarios los descargos del procesado o la participación activa de su defensa. Por último, aseguró que su presencia era necesaria e indispensable en el transcurso de la actuación y que su inasistencia obedeció a una circunstancia de fuerza mayor por encontrarse privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2017 y no tener conocimiento del proceso, pues nunca fue notificado, solo se verificaron los datos aportados en la audiencia preliminar, que eran ciertos para la época anterior a su captura, dejando de lado verificar por qué las comunicaciones eran devueltas.

Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene: «REVOCAR la sentencia condenatoria y en su lugar adoptar la que en derecho y justicia corresponde, que no puede ser otra que la sentencia [de] nulidad de la actuación». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El doctor Danilo Andrés Mosquera Ramírez, Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, informó que mediante decisión de 11 de diciembre de 2017, condenó al actor a la pena de 108 meses de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Señaló que no se reunían los presupuestos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, ni se vulneró el debido proceso en la actuación penal adelantada en contra del actor. Además, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión para que se examinen las inquietudes puestas en consideración a través de este mecanismo. 2.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, Santander, Miguel de los Santos Lemos Lemos, indicó que el accionante ingresó a ese establecimiento el 28 de marzo de 2017, en virtud de la boleta de detención Nº 00009 fechada 21 de febrero de 2017, librada en el proceso radicado bajo el CUI 681906000230201600017.

Constató que el único documento que se allegó relacionado con ese proceso, fue el oficio 47077 de 17 de agosto de 2018, recibido el 25 del mismo mes, en el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó sobre la condena impuesta al actor, anexando copia de la sentencia y del acta de audiencia de la lectura del fallo. 3.

La Procuradora 325 Judicial I Penal, Johana Marcela Roa Sánchez, solicitó que las pretensiones del accionante fueran acogidas, al configurarse un vicio de carácter sustancial que afectó las determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de dicho ciudadano. Acotó que, aunque COLORADO MORALES fue vinculado a la actuación mediante formulación de imputación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2016, la privación de libertad de que fue objeto por cuenta de otra actuación, le impidió acudir voluntariamente al proceso penal referido en la demanda, sin que las autoridades a cargo adelantaran los trámites necesarios para lograr su comparecencia. Precisó que si bien intervino en el desarrollo de dicho trámite procesal, la carga laboral asignada llevó a que diera prioridad a otras actuaciones, en cumplimiento de los criterios determinados en la Resolución 248 de 2014. 4.

El doctor José Antonio Torres Cerón, Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, al no ser dicho instituto sino el juez de conocimiento, el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante. 5. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que revisado el sistema que se lleva en esa dependencia, Justicia Siglo XXI, se estableció que bajo el CUI 110016000015201607689, se adelantó investigación penal contra el accionante, por el delito ya mencionado.

El proceso terminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la que condenó a COLORADO MORALES a la pena de 108 meses de prisión, negándole la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, ordenó su captura y el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La sentencia no fue apelada. Frente al reparo expuesto en la tutela, señaló que en el expediente obra acta de audiencias concentradas celebradas el 27 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se consignó como lugar de ubicación del accionante, la carrera 63 A Nº 74-52, barrio Villa del Sol, municipio de Bello (Antioquia), dirección que se consignó en el escrito de acusación y suministró el juzgado accionado en la planilla con la cual esa sede administrativa elaboró los telegramas de comunicación a los sujetos procesales.

En lo que respecta a COLORADO MORALES, el mismo fue citado a las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, a través de comunicaciones remitidas a esa dirección, y telefónicamente a la audiencia de acusación programada el 28 de febrero de 2017. Mencionó que en el proceso obra igualmente la sustitución del poder efectuada por el doctor Luís Hernando Valero Montealegre, en condición de defensor público de COLORADO MORALES, al abogado Hugo Armando Restrepo García, profesionales del derecho que acudieron a cada una de las audiencias, según consta en las actas aportadas.

Así las cosas, concluyó que esa sede judicial ejecutó todas las acciones tendientes a notificar a OSCAR HERNÁN COLORADO, a la dirección que suministró en la audiencia de imputación de cargos. 6. De manera extemporánea, el doctor Rafael Hernando Navarro Carrasco, Defensor del Pueblo Regional Bogotá, comunicó que el abogado Hugo Armando Restrepo García, quien fungió como defensor del accionante en el proceso penal en referencia, prestó sus servicios como defensor público en la entidad hasta el 31 de marzo de 2019.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de inmediatez. Argumentó que COLORADO MORALES tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, al menos desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer su defensa material pues encontrarse privado de la libertad no le impedía poner en conocimiento del despacho accionado tal situación. Falencia que conlleva a que deba asumir las cargas inherentes a ese proceder. De otra parte, estuvo asistido por un defensor público, cuya gestión se entorpeció por su ausencia. Recordó que la subsidiariedad de la tutela impide que se asuma como una instancia adicional para revivir términos o etapas procesales ya superadas, máxime en procesos como el aquí cuestionado, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales, al haberse adelantado con respeto a dichas garantías y dentro del marco legal, amén de ello, OSCAR HERNÁN COLORADO MORALES contó con una defensa técnica cuya participación fue activa en el curso del interrogatorio practicado y en las alegaciones de conclusión. Por consiguiente, no es posible la intervención del juez constitucional en un ámbito propio de los funcionarios judiciales, en el cual prima la autonomía e independencia, salvo aquellos casos en que se configura una vía de hecho o un perjuicio irremediable, situaciones que en este caso no se vislumbran.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló el fallo. Consideró que los argumentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia relacionados con la existencia de otros mecanismos judiciales y que OSCAR HERNÁN COLORADO desatendió de manera voluntaria el trámite del proceso, carecen de respaldo probatorio por ser ajenos a lo ocurrido en el proceso penal y a lo manifestado en el fallo condenatorio.

Con relación al presupuesto de inmediatez, expuso que este requisito no tiene término de caducidad, máxime cuando el condenado sigue sufriendo las consecuencias de una condena emitida en contra de la evidencia probatoria. Sostuvo que el fallo impugnado contraría las leyes elementales de la lógica, conduciendo a una equivocada apreciación y valoración de la situación fáctica y procesal planteada, dando lugar al nacimiento de una decisión judicial injusta y “plagada de sofismas”.

Analizados con cuidado y objetividad los elementos de prueba anexados al escrito de tutela, se descarta que OSCAR HERNÁN COLORADO no atendió el trámite procesal, y que los funcionarios jurídicos que intervinieron en la actuación penal obraron con la diligencia debida, esto al no haberse planteado la fuerza mayor en que se encontraba este ciudadano para la época en que se llevó a cabo el proceso penal recluido en una cárcel “alejada”, ubicada en el municipio de Vélez, Santander, sin contacto con el defensor asignado y desconociendo el devenir procesal, al no haber sido informado y notificado de lo allí acaecido, lo cual le impidió acudir a los mecanismos establecidos en el proceso encaminados a su defensa.

Reprochó que el tribunal de primera instancia no acogió lo expuesto por la procuradora judicial que intervino en el proceso penal adelantado en su contra, ni lo informado por el director de la cárcel de Vélez, Santander, donde se afirma que nunca llegó un requerimiento, información, boleta de remisión o notificación diferente a la de condena, la que emitida el 11 de diciembre de 2017, le fue notificada personalmente hasta el 25 de septiembre de 2018.

Así mismo, se desconoció que en desarrollo de la valoración probatoria se hacen necesarios los descargos del procesado o la participación activa de su defensa, situación ésta que echa de menos ya que su apoderado judicial estipuló con la fiscalía casi todos los temas a discutir en el juicio. Trajo a colación que el juez que emitió el fallo debió ejecutar las conductas necesarias para poner en conocimiento del actor las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso penal adelantado en su contra, finalidad para la cual se implementó el régimen de notificaciones, el cual establece un sin número de posibilidades para enterar al acusado de la celebración de la audiencia. Pese a ello, el funcionario optó por la vía más fácil, verificar la dirección de domicilio que del señor COLORADO MORALES obraba en las audiencias preliminares, datos ciertos pues con antelación a la captura, el citado vivía en ese lugar, sin embargo no ponderó el motivo por el cual las comunicaciones fueron devueltas a partir del 12 de febrero de 2017.

Bajo ese fundamento, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo, consecuentemente declarar la nulidad de la sentencia condenatoria. Como fundamento de la pretensión, citó la sentencia constitucional T-612 de 2016. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación presentada, por estar dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El requisito de inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acción, exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. 4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la actuación penal que en contra del actor cursó en el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el número interno 275621, vulneró sus derechos fundamentales. 5.

Bajo tales precisiones, esta Sala acogerá la postura del tribunal de primera instancia, al no verificarse la condición de inmediatez necesaria para la procedencia del amparo. Criterio que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, debe ser ponderado en cada caso particular, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

Lo anterior, al haber transcurrido más de un año desde el 25 de septiembre de 2018, en que le fue notificada al accionante la sentencia condenatoria emitida en su contra por el juzgado accionado el 11 de diciembre de 2017, y la fecha de instauración de la tutela, 27 de septiembre de 2019, sin aducirse motivo atendible que justifique la demora.

Al respecto, conviene recordar que la inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz. Si bien en la sentencia constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela.

Además, no se ofreció explicación válida que justificara la inactividad procesal en el interregno mencionado. En tal sentido, la privación de libertad no es relevante para tener por cumplida la inmediatez en el entendido de que la vulneración persiste, por cuanto el actor no se encuentra en reclusión en virtud del proceso penal cuestionado[footnoteRef:1], ni tal situación le impedía solicitar asesoría jurídica al interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía, personalmente o a través de apoderado judicial. [1: Fl. 11 cuaderno de primera instancia.] La afirmación del censor atinente a que su representado continúa padeciendo los perjuicios de una condena emitida en contraposición a la evidencia probatoria, tampoco desvirtúa la ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales afirmaciones por sí solas no tornan ilegal la decisión. Por el contrario, la disparidad de criterio frente a la condena debió instar al actor a acudir a esta vía en un tiempo razonable.

En este punto, llama la atención de la Sala que, desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, hasta el 11 de diciembre de 2017 en que se emitió el fallo condenatorio dentro de la causa penal que en su contra adelantó el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el accionante no ejerció ninguna actuación encaminada a que ese despacho se enterara de su privación de libertad, lo que sin duda hubiera redundado en su beneficio, al haberle posibilitado efectuar un seguimiento del proceso, ser notificado de las decisiones allí proferidas, ejercer su defensa material y mancomunadamente con el defensor, plantear alternativas encaminadas a negociar su responsabilidad o refutar la imputación jurídica enrostrada por la fiscalía. En conclusión, el apelante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona.

Bajo tales premisas, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17