CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16309-2017 Radicación n° 94208 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual tuteló el derecho al debido proceso a favor de Edwar Barros Ortega, dentro de la acción de tutela promovida contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Valledupar, trámite que se extendió a los Juzgados Tercero y Cuarto y Primero y Tercero de esa especialidad, radicados, en su orden, en las mencionadas capitales, y al Centro de Reclusión de esta última ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que ha sido condenado por diferentes jueces penales del circuito de Santander y que actualmente se halla recluido en la cárcel de alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 2. Según información recibida telefónicamente por parte del Centro de Servicios de la citada ciudad, sólo aparece registrado uno de los varios procesos adelantados en su contra.
Agrega que por averiguaciones efectuadas por su esposa en la Oficina del Centro de Servicios de Bucaramanga, se enteró que ya habían sido remitidos, entonces “no se quién tiene la razón si el centro de servicios de Santander o el de Valledupar ”, motivo por el cual remitió derecho de petición en tal sentido, pero no ha sido respondido. 3.
Con base en lo anterior, indica que su solicitud se concreta a la remisión de sus procesos de los Juzgados de Santander a Valledupar a fin de solicitar la acumulación jurídica de penas y así poder acceder a los beneficios administrativos de ley.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedió al amparo bajo los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios de Bucaramanga y los Juzgados Tercero y Cuarto de dicha ciudad, se estableció que en la actualidad no se vigilaban condenas en contra del demandante al haber sido remitidos los respectivos procesos a los juzgados de Valledupar en los años 2009 y 2015. 2.
A su vez, el Centro de Servicios de Valledupar indicó que en esa dependencia judicial figuran 3 causas a nombre de Barros Ortega, cuya vigilancia está a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de donde concluyó que la solicitud atinente a que los mismos estén radicados en la sede donde se halla recluido, se encontraba satisfecha. 3.
A pesar de lo anterior, precisó que el petente no tenía conocimiento respecto del despacho que actualmente vigila las condenas en su contra ni del estado actual de los mismos, situación que no era dable desvirtuar ante la falta de respuesta de los respectivos juzgados y por ende no podía advertirse que hubiesen informado al procesado sus inquietudes. 4.
Concluyó que ante la desinformación en punto del destino y trámite impartido a las condenas que pesan en contra del actor, la decisión era la de conceder el amparo deprecado al advertirse un compromiso de los derechos al debido proceso, en correlación con el acceso a la administración de justicia. Consecuente con lo anterior, ordenó a los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, comunicaran a Edwar Barros Ortega lo atinente con los procesos en los que ejercen vigilancia y el estado actual de los mismos.
3. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. El 14 de agosto último dio respuesta a la acción de tutela, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de emitir el fallo respectivo. 2. En dicha respuesta se indicó que ese despacho vigila dos procesos adelantados en contra de Barros Ortega (con radicado interno 15-33172 y 17-34869), de lo cual éste fue informado.
Igualmente que se había solicitado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga la remisión de las actuaciones falladas en su contra a fin de estudiar la viabilidad de la acumulación jurídica de penas, decisión ésta que adoptó en auto del 11 de agosto de 2017 sobre los dos procesos antes referidos. 3. Con base en lo anterior, sostuvo que ningún derecho fundamental se había comprometido al actor, por cuanto oportunamente se comunicó al sentenciado cuáles eran los procesos que ese despacho estaba vigilando, al igual que la decisión de acumulación jurídica, generándose así la figura del hecho superado, por lo tanto solicitó la revocatoria del fallo de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto bajo estudio, de entrada advierte la Sala que conforme lo indicó el funcionario impugnante, de acuerdo con la actuación surtida por el Despacho que preside, se presentó una carencia actual de objeto, razón por la cual habrá de revocarse la decisión en tal sentido. Igualmente, ha de indicarse que si bien es cierto no fue objeto de recurso la determinación por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas, quien también resultó afectado con la misma, aprecia la Sala que obran elementos de juicio suficientes para sostener que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales que se le endilga, circunstancia que conduce a su revocatoria. 4.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la controversia puesta de presente por el accionante se concreta al hecho de no tener conocimiento acerca de los despachos que actualmente vigilan las condenas impuestas en los diferentes procesos seguidos en su contra, situación que ha impedido tramitar la acumulación jurídica de penas y acceder a los beneficios de ley. 4.1.
Al respecto, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se sabe que en contra de Barros Ortega se tramitaron 3 procesos que culminaron con sentencia condenatoria, cuya vigilancia está distribuida de la siguiente manera: 2 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 1 en el Tercero de esa misma especialidad, ambos de Valledupar, en razón a que actualmente se halla privado de la libertad en el Centro Penitenciario de esa ciudad. 4.2.
Con base en lo informado por el impugnante en la respuesta a la tutela, que reiteró en el escrito de impugnación, la cual efectivamente no fue tenida en cuenta en el fallo de instancia debido a que la misma fue recibida en el Tribunal el día en que se emitió la decisión de fondo, hecho que no impide para que se haga la respectiva valoración en sede de segunda instancia, se tiene lo siguiente: i) En virtud del escrito allegado el 11 de agosto último por parte de Barros Ortega, en auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga a fin de que remitiera los procesos fallados contra el citado.
Igualmente dispuso se comunicara al libelista que ese despacho ejerce vigilancia respecto de los procesos con código interno 17-34869 y 15-33172, lo cual se materializó con oficio de esa misma fecha, dirigido al Establecimiento Penitenciario de Valledupar. ii) En proveído también del 11 de agosto, el Juzgado, de manera oficiosa, acumuló jurídicamente las penas impuestas en los referidos procesos y como consecuencia de ello fijó la sanción en 353 meses y 15 días de prisión, decisión que se comunicó al penado mediante oficio de la misma fecha.
El breve recuento procesal referido, conduce a concluir que una vez se recibió la correspondiente solicitud, el despacho ejecutor y aquí accionado le dio el correspondiente trámite, procediéndose, inclusive, a resolver de oficio lo relacionado con la acumulación de penas, que era precisamente uno de los argumentos aludidos por el quejoso, de lo cual fue debidamente informado.
Entonces, tal como lo refirió el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no queda duda de la configuración del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto y por tanto improcedente se torna la petición de amparo, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo en lo que respecta a dicho Despacho Judicial han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que sobre el tema en discusión emita el juez constitucional, resulta inane. 4.3.
Ahora, tal como se advirtiera en párrafos precedentes, de la información allegada al expediente se demuestra que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, también aquí accionado, no incurrió en trasgresión de ningún derecho fundamental. En efecto, según la respuesta ofrecida por la titular del Juzgado, la cual no fue atendida ni valorada por el a quo cuando se tiene que fue recepcionada el 11 de agosto, según la constancia que se publica al folio 61 del cuaderno de primera instancia, se indicó que tuvo a cargo la vigilancia de la condena impuesta dentro del proceso con radicado 2009-0008 y código interno 09-2330, dentro del cual a través de proveído adiado el 21 de julio de 2015 le concedió la libertad por pena cumplida al sentenciado y aquí accionante.
Puntualizó también que en memorial allegado el 9 de agosto último, Barros Ortega solicitó entrevista personal con el juez, la cual fue resuelta negativamente en proveído del 10 del mismo mes, en razón a que lo pretendido era debatir asuntos jurídicos sobre su situación, los cuales sólo era dable proponer “en los terrenos del expediente a través de la interposición de solicitudes que le son contestadas mediante autos o providencias” De lo expuesto se puede concluir lo siguiente: i) que el Juzgado a la fecha de presentación de la demanda de tutela no vigilaba ninguna sanción en contra del actor, ii) que no recibió solicitud alguna en relación con el estado de los procesos, iii) que la única petición allegada al despacho fue la correspondiente a la entrevista personal, que como se vio fue decidida en tiempo, luego no obran razones para endilgarle vulneración de los derechos fundamentales en detrimento de Edwar Barros Ortega, circunstancia que obliga a revocar la decisión que en tal sentido emitió el Tribunal.
Aquí debe precisar la Sala que en atención a la fecha en que se emitió el auto que concedió la libertad por pena cumplida -21 de julio de 2015- podría afirmarse que para este momento debió tener conocimiento de tal decisión, pues en el mismo proveído se dispuso la notificación pertinente; sin embargo, dado el contenido de la demanda se infiere que ello no es así, cuando además no obra elemento de prueba dentro del expediente que demuestre que se le hubiese dado a conocer la mentada determinación. En virtud de lo anterior, para un mejor proveer se dispondrá que por secretaría se expida y se allegue al actor copia del referido auto que se publica al folio 67 del cuaderno del Tribunal, con la única finalidad que conozca lo allí resuelto. 5.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR la protección deprecada.
Segundo.- Por secretaría expídase copia del auto fechado el 21 de julio de 2015 (visible al folio 65) con destino al interno Edwar Barros Ortega. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 127 cdno Tribunal � Folio 133 cdno ídem � Folio 128 cdno ídem � Folio 132 cdno ídem � Folio 63 cdno ídem � Folio 69 cdno ídem PAGE 11