República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16309-2015 Radicación No.82799 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LIMBERGH EFREN PLAZA contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual amparo el derecho fundamental de petición de este último, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Coordinador de Seguimiento General de dicha entidad, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, la Fiscalía 48 Seccional Especializada de Barranquilla y el Asesor de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.
Al presente trámite constitucional fue vinculada la Fiscalía Primera del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, URPA, de Cartagena. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor LIMBERGH EFREN PLAZA que el 26 de marzo de 2013[footnoteRef:1] elevó petición a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le fuera informado el paradero de la señorita Regina Paola Mendoza Ríos, de quien aduce ser su apoderado. [1: De la documentación aportada por el accionante se infiere que la fecha correcta de presentación de la solicitud ante la Fiscalía es el 26 de mayo de 2015 y no del 2013, como lo expuso en su escrito inicial. ] 2.
Relata que los primeros días de junio de 2015 recibió un comunicado por parte del Fiscal Coordinador del Grupo de Seguimiento General, adscrito a la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, mediante el cual se le informó que la petición por él elevada había sido remitida a la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen organizado, para que, dentro del ámbito de sus competencias, tal dependencia diera respuesta a la misma. 3.
Señala que a finales de junio del año en curso, el Director de Fiscalías Nacionales Especializadas le comunicó que, en una nueva oportunidad, la solicitud presentada el mes de mayo anterior había sido enviada a la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla, despacho competente para resolver su requerimiento. 4. De otra parte, agrega que a finales del mes de julio de los corrientes recibió comunicación del Director de Fiscalías de Bolívar, por medio de la cual se le notificó que de la solicitud por él incoada se le había dado traslado a la Fiscalía Primera de URPA, al ser dicha autoridad competente para resolver sus pedimentos. 5.
Advierte que a la fecha de la presentación del correspondiente escrito, la Fiscalía 48 Especializada de Barranquilla, quien finalmente es la competente para resolver la solicitud incoada, no ha emitido pronunciamiento al respecto. 6. Por lo expuesto, LIMBERGH EFREN PLAZA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades referidas dar respuesta a la solicitud formulada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas. 2. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 130016001321201200494, en el que funge como defensor el señor LIMBERGH EFREN PLAZA, advirtió que el accionante no reprochó actuación alguna desplegada por dicho despacho que resulte atentatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 3.
Por su parte, la Fiscal Primera Seccional de URPA dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió por reparto el conocimiento de la investigación penal seguida en contra de la adolescente Regina Paola Mendoza Ríos, radicada bajo el No 130016001321201200494 y que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar.
En cuanto a las inconformidades planteadas por el demandante en su escrito de tutela, señaló que mediante oficio del 27 de julio del año en curso dio respuesta a la petición elevada por este último, a través del cual se le informó que había sido imposible establecer la dirección y paradero de la aludida adolescente. 4. Finalmente, el Fiscal Coordinador del Grupo de Seguimiento General, adscrito a la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, afirmó que mediante oficio del 6 de junio de 2015 se corrió traslado a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen Organizado, para que a través de dicha dependencia se diera respuesta a los requerimientos formulados por el peticionario; entidad que a su vez dio traslado a la Fiscalía 48 Especializada de Barranquilla para lo de su cargo y competencia. Así mismo, resaltó que la solicitud elevada por el actor también fue remitida a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, habida cuenta la naturaleza de sus pretensiones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente amparó el derecho fundamental de petición del accionante, tras considerar que la Fiscalía Primera de URPA, aunque había allegado respuesta al requerimiento formulado por el petente, no había demostrado que la misma efectivamente hubiera sido conocida por este último.
Así las cosas, ordenó a dicha autoridad que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de tal providencia, comunicara de manera efectiva la respectiva contestación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Aclara que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la Fiscalía Primera de URPA sí contestó en debida forma la petición por él elevada, tan es así que la presente acción de tutela no se interpuso en contra de esta última. ii) Advierte que se encuentra satisfecho con las respuestas brindadas por el Fiscal Coordinador de Seguimiento General de dicha entidad y la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en la medida en que fueron dichas entidades quienes, al no ser competentes para contestar su requerimiento, corrieron traslado de la respectiva petición a quien se encuentra facultada para dar respuesta, a saber, la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla. iii) Señala que si bien elevó una petición ante la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla, esta fue contestada, por lo que ello no resulta ser el motivo principal de reproche en el presente trámite constitucional.
Por el contrario, afirma que lo demandado en esta instancia es la no contestación de la solicitud incoada ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se pretende obtener información acerca del paradero de Regina Mendoza. iv) Insiste que la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla no ha dado respuesta a su requerimiento, pues finalmente fue a este despacho al que se remitió la petición impetrada en un primer momento ante la Fiscalía General de la Nación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de LIMBERGH EFREN PLAZA está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya advierte la Sala que el Tribunal a quo se apresuró en proteger los derechos fundamentales invocados por LIMBERGH EFREN PLAZA respecto de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Primera de la URPA de Cartagena, pues tal como lo expuso dicha entidad en su contestación a la demanda y el actor en su escrito de impugnación, esta última sí dio respuesta al requerimiento formulado por el demandante, sin que entonces pueda responsabilizársele por la vulneración de las garantías de quien invoca el presente amparo.
Ahora, no sucede lo mismo en relación con la postura asumida por la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla en lo que tiene que ver con la solicitud elevada el pasado 26 de mayo por el accionante, pues, si bien esta fue radicada en un principio ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, tanto el Fiscal Coordinador de Seguimiento General de dicha entidad como la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado corrieron traslado al despacho fiscal aludido, para que fuera este, por competencia, quien resolviera la solicitud impetrada, sin que hubiera emitido pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla es la autoridad que a la fecha está vulnerando el derecho de petición de la parte actora, se reitera, en lo que tiene que ver con la solicitud impetrada a finales de mayo y remitida por competencia a tal dependencia el 18 de junio de los corrientes, pues claro está que el requerimiento radicado por el actor ante dicha entidad a principios de mayo de los corrientes fue resuelto por el ente acusador, tal y como lo acepta el propio recurrente, y que no fue motivo de inconformidad de este último al elevar la presente solicitud de amparo. 8.
Por lo anterior, esta Sala advierte que resulta necesario proteger la garantía fundamental de petición a favor del accionante, tras no haber obtenido respuesta alguna de parte de la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla, entidad encargada de resolver las inquietudes formuladas mediante escrito del 26 de mayo de los corrientes. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida, sin embargo, se modificará el numeral segundo de la citada decisión, bajo el entendido de que, es la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla, quien, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, debe pronunciarse de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 26 de mayo por LIMBERGH EFREN PLAZA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el primero de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida providencia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía No 48 Especializada de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por LIMBERGH EFREN PLAZA, el pasado 26 de mayo. 3.
ADVERTIR al accionado que debe informar a esta Sala el obedecimiento del fallo y que de llegar a incumplirlo se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en el evento de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12