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STP16309-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 700 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16309-2014 Radicación n° 76809 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CLAUDIA BEATRIZ GARCÍA GUERRERO, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que el pasado 29 de agosto, su procurada elevó una solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, tendiente a que se pronunciara sobre el pago porcentual que le corresponde por derecho a su hijo menor, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre de éste, Miguel Ángel Padilla Cuéllar; en ese orden, aduce que han transcurrido más de 15 días desde su presentación, sin que hubiere obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular, por ello, solicita se ordene a la accionada, proceder a proporcionar una respuesta o solución de fondo a dicho requerimiento.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene desembolsar el porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes a la accionante como representante legal del menor XXX. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO No se recibió respuesta dentro del término otorgado por el a quo para tal efecto.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados en el libelo, aludiendo, principalmente, a que no ha transcurrido el término de 4 meses con que cuenta la entidad accionada para dar respuesta a la petición de la accionante.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la accionante, manifestando que lo que se pretende con la acción de amparo no es el reconocimiento ni la reliquidación de la pensión, si no el porcentaje que le corresponde al menor XXX, como beneficiario del señor Miguel Ángel Padilla Cuellar, pues el derecho ya fue reconocido.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En caso bajo examen, la accionante pretende se tutele su derecho de petición, pues asegura no ha recibido respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada el 29 de agosto de la presente anualidad, encaminada al pago del porcentaje que le corresponde a su menor hijo XXX como beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor Miguel Ángel Padilla Cuellar (Q.E.P.D).

Ahora bien, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes (CC SU 975/03): (i)15 días hábiles cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado.

(ii) 4 meses cuando se refiere a solicitudes dirigidas al reconocimiento de pensiones. Del mismo modo es importante señalar, que de acuerdo con la anterior jurisprudencia y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tienen a cargo el reconocimiento del derecho pensional, cuentan con un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve una solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

De conformidad con lo antedicho y como quiera que en el caso de marras el reconocimiento pensional ya fue reconocido por la entidad accionada, tal y como se aprecia en las foliaturas (ver folios 10,11,12) lo correcto es entender que el termino máximo con que cuenta la demandada para referirse al derecho de petición que dio lugar a este accionamiento constitucional es de seis (6) meses máximo, dado que la petición pretende la cancelación de las sumas de dinero autorizadas y no el reconocimiento del derecho como de manera equivocada lo advirtió el a quo.

Sin embargo, en el presente asunto se aprecia la vulneración del derecho de petición invocado a pesar de no haber trascurrido los seis (6) meses desde la fecha de presentación de la postulación a la que alude la actora (29/08/2014), pues con independencia de ese plazo máximo señalado, lo cierto es, que la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber dentro de los quince días siguientes a la radicación de la solicitud, el estado en que esta se encuentra y señalarle a su vez la fecha en que la resolvería de fondo.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (…), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencia T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. ( CC T-422/03). Así las cosas, ante la actividad omisiva de la demandada, de acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala deberá revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en su lugar tutelar el derecho de petición invocado por la actora, ordenando que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se dé una respuesta a la solicitud elevada por la accionante el día 29 de agosto de 2014, indicando, por lo menos, el estado de la misma y el término en que la resolverá de fondo.

Finalmente, debe manifestar esta Sala que en el presente caso no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional, para desde ya ordenar el pago que depreca la libelista dentro de su escrito petitorio, pues, entre otras razones, se debe ponderar la situación que afronta el interesado y su familia, en punto a la determinación de la conculcación de su derecho prestacional, que conlleve el quebrantamiento de derechos como la vida, la integridad física, la dignidad humana o el mínimo vital, aspecto, sobre los cuales no se hizo ningún tipo de alusión y, si bien se observa que el reconocimiento de ese porcentajes sobre la mesada pensional plurimencionada se dio desde el año 2004, igualmente, llama la atención, que dentro del plenario no se vislumbra una actividad por parte de la hoy demandante, dirigida a obtener la materialización de esa gracia. No obstante, si es ineludible que la entidad demandada al momento de resolver sobre este asunto, tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde el reconocimiento del derecho antes indicado, a fin de evitar cuestionamientos sobre la eficiencia y eficacia de la actividad estatal en la resolución de este tipo de trámites prestacionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho de petición de la demandante, ordenando en consecuencia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se dé una respuesta a la solicitud elevada por ella el día 29 de agosto de 2014, indicando, por lo menos, el estado de la misma y el término en que la resolverá de fondo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9