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STP16308-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 789 de 2002

Radicación n.° 107682 Acción de tutela. Segunda instancia Conjunto Residencial La Herradura II Etapa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16308-2019 Radicación n.° 107682. Acta n.° 315 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la parte accionante, CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA II ETAPA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 11 de septiembre de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A quo: «… Como fundamento de su solicitud arguyó que Apoleón Leal Ortiz inició un proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial La Herradura II Etapa, con el fin de que se decretara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2015 y, producto de esto, se condenara a la demandada al pago de unas acreencias laborales.

Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar quem, por medio de proveído del 18 agosto de 2016, condenó a la parte demandada a pagar al actor las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, por el valor de $25.666.66, a partir del 13 de junio de 2015 y hasta cuando el pago se verificara.

Expresó que la anterior decisión fue apelada por el demandado, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 19 de marzo de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Seguidamente, el 15 de julio siguiente, el despacho primigenio profirió auto de obedézcase y cúmplase.

Reprochó el proceder de los jueces de instancias porque a su entender, violentaron sus prerrogativas constitucionales, al incurrir en vía de hecho por aplicar una norma derogada, como era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin tener en cuenta que dicha modificación «hace más grave y perjudicial la situación económica de la parte demandada, que no gozó con la responsabilidad procesal de los directores del proceso de hacer el control de legalidad pertinente y oportuno».

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales tuteladas que adecúen sus fallos, «en el sentido de ajustarse a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, como a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 2 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] Mediante oficio radicado el pasado 5 de septiembre[footnoteRef:2], el apoderado de la parte actora allegó copias de las providencias censuradas. [2: Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2019[footnoteRef:3], negó el amparo promovido por estimar que lo resuelto por el Tribunal demandado está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. [3: Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.] Sostuvo que el Conjunto Residencial La Herradura II Etapa debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber actuado de mala fe al utilizar una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo realmente prestado, con el único propósito de desconocer los derechos laborales del demandante en la actuación ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante sostuvo que no era su intención atacar el contenido de las decisiones de instancia, pues lo único que presente es que las mismas se ajusten a lo prescrito por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, criticó el cálculo que hizo el Tribunal al momento de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, como quiera que liquidó la condena de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin la modificación incorporada por la Ley 789 de 2002, es decir, un día de salario por cada día de mora en su pago, cuando lo correcto era liquidarla a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el tiempo es menor.

En conclusión, señaló que, de haberse hecho la liquidación en debida forma, el monto de la condena sería mucho menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [4: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada y que esta haya alegado la irregularidad en la oportunidad respectiva, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, el apoderado de la parte accionante dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 19 de marzo de 2019, que confirmó la proferida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, que condenó al Conjunto Residencial La Herradura II Etapa al pago de la indemnización moratoria en favor del señor Apoleón Leal Ortiz.

El fallo de primera instancia será confirmado, aunque por motivos diversos a los expuestos por el A quo. En el proveído censurado, el Tribunal demandado razonó de la siguiente manera: «… Corolario de lo expuesto se concluye entonces que no existe una circunstancia fundada que permita establecer que el conjunto residencial La Herradura, etapa II, cuenta con una justificante para ver desconocido los derechos que le asisten al actor que se vio obligado a acudir a la jurisdicción para procurar el respeto de sus garantías mínimas motivo por el que se confirmara la condena impuesta por indemnización moratoria.

La Sala no verificará la liquidación efectuada por el A quo como quiera que no fueron objeto de apelación las sumas ordenadas …» (Resaltado fuera del texto original) A través de la acción de tutela, el apoderado de la demandante no cuestionó la imposición de la sanción moratoria, sino su liquidación, aspecto que, según se advierte, no fue controvertido al interior del proceso ordinario.

Así pues, a juicio de la Sala, el tutelante acude a esta sede para ventilar una inconformidad que no exteriorizó en su debida oportunidad y, en atención a esa incuria, el amparo deviene en improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8