94188 Ana Yadith Palacios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16308-2017 Radicación n° 94188 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Ministerio de Educación, respecto del fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso a favor de Ana Yadith Palacios Valencia, dentro de la acción instaurada en su contra, y a la cual fueron vinculados la Secretaria de Educación de la ciudad, el Banco Davivienda, el Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación –ICFES y la Federación Colombiana de Educadores- FECODE. 13 LA DEMANDA Fue reseñada en el fallo impugnado, así: “Narró la actora que, desde el 30 de julio del año 2004 se encuentra vinculada al municipio de Medellín a la Secretaría de Educación como docente de básica primaria.
Señaló que el Ministerio de Educación mediante la Resolución número 664 de 2017, modificó las fechas de inscripción para la evaluación de los docentes que aspiran al ascenso o reubicación salarial dentro del escalafón regulado por el Decreto 1278 de 2002, ampliándose hasta el 3 de febrero del año que avanza. Por ello, inició todo el proceso adquiriendo el correspondiente PIN, pero desde el principio presentó muchos inconvenientes tanto para su inscripción, como para subir la correspondiente prueba a la plataforma: ‘Maestros 2025 del Ministerio de Educación Nacional’.
Ante estas dificultades, tanto del proceso de inscripción como el cargue de las pruebas a la plataforma, se comunicó con el Ministerio de Educación Nacional donde le informaron que las dificultades obedecen a que la Secretaría de Educación no la había reportado en el listado de los docentes del municipio de Medellín, que cumplía con los requisitos para presentar la prueba.
Con base en esta información, se acercó a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín para exponer su caso, entidad que a través de correo electrónico del 15 de junio, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que la habilitara con su proceso, pues efectivamente se había reportado en el listado de docentes, solicitud que fue negada por el Ministerio argumentando que la ‘inhabilitación por parte de la Secretaría de Educación no habilita la compra del PIN y el diligenciamiento total del formulario de inscripción’, situación que considera contraria a la realidad ya que realizó todo el proceso conforme lo dispuso la entidad.
Igualmente adujo que el 6 de julio se comunicó con el ICFES para buscar una solución a su caso, donde le informaron que el Ministerio de Educación la inhabilitó sin ninguna razón, por ello solicita se le amparen sus derechos y se le ordene al Ministerio de Educación Nacional le permita continuar con el respectivo proceso de Evaluación de Carácter Formativo (ECDF)’”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo invocado, al considerar que: 1. A pesar que el Ministerio de Educación indicó que la inhabilidad para la presentación de las pruebas se da con ocasión de la no realización del proceso de inscripción, ésta circunstancia no fue debidamente probada, por el contrario, la accionante demostró que adquirió el NIP para ejecutar cada una de las etapas y las reclamaciones que elevó ante los inconvenientes presentados en el trámite de inscripción, cargue del video pedagógico y cambio de contraseña para el ingreso a la plataforma virtual. 2.
No son atribuibles las dificultades anotadas a la Secretaría de Educación de Medellín por la supuesta omisión en la inclusión de su nombre en los listados de docentes habilitados para la presentación de la prueba “Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF)”, pues según se informó la actora se encontraba en el puesto 487 de los docentes admitidos y pese a ello, el Ministerio la excluyó de las pruebas. 3.
El Ministerio de Educación desconoció los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso, al impedir a la quejosa participar del proceso referido, en consecuencia dispuso: “ORDENAR al Ministerio de Educación o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la decisión, realice las gestiones necesarias para que la accionante pueda continuar con el proceso de “Evaluación de Carácter Diagnóstico y Formativo (ECDF)”, habilitando la plataforma para subir la correspondiente prueba y se le permita realizar las etapas posteriores del proceso.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación argumentó que el Juez colegiado no analizó los argumentos ni pruebas aportadas con la contestación al trámite constitucional, elementos que evidenciaban que la imposibilidad de acceso de la actora a la plataforma para el cargue del video pedagógico, obedeció a su no inscripción dentro del término dispuesto para ello.
Explicó que de acuerdo con el Decreto 1657 de 2015 y las Resoluciones 21292 y 22453 de 2016, que establecen el marco normativo de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, los docentes que voluntariamente quisieran participar, eran responsables no sólo de la compra del NIP sino de la inscripción en la prueba y presentación oportuna, obligación que parcialmente atendió la actora, pues adquirió el NIP pero no se inscribió según información entregada por el ICFES a través de correo electrónico del 27 de julio del corriente año. En consecuencia y no obstante a que ya dio cumplimiento al fallo de tutela, solicitó se revoque el mismo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso de “Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF)”, toda vez que a pesar de haberse inscrito para hacer parte de él, no ha podido proceder al cargue del video pedagógico indispensable para su evaluación. 3.1. Al respecto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a la actuación, se tiene que el Ministerio de Educación a través del Decreto 1657 de 2015, reglamentó la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) de la Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto Profesionalización Docente, y en uso de sus facultades legales, a través de las Resoluciones 21292 y 22453 de 2016, estableció no sólo las reglas y estructura de las actividades para tal efecto, sino su cronograma.
En este sentido, en la última de ellas, se dispuso, en su artículo 4, que: ART. 4º— Procedimiento de inscripción. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de ECDF, debe seguir el siguiente procedimiento: a) Compra del número de identificación personal (NIP). Los educadores requieren para su inscripción adquirir el número de identificación personal (NIP), para tal efecto deberán: 1.
Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de ECDF en la página web del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes). 2. Cancelar el valor del NIP a través de los medios que se darán a conocer en el sitio web señalado en el numeral anterior. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente. 3 Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso. b) Inscripciones.
Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido para tal fin, el aspirante deberá realizar el registro en la plataforma dispuesta, completar los datos que le sean solicitados, y generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso. No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas ni aquellas que no sean completadas en su totalidad dentro del término dispuesto para dicho fin.
En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada, puesto que es inmodificable una vez sea radicado el formulario de inscripción. 2. Inscribirse una única vez a la ECDF en la página web que se disponga para tal fin. 3.
Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia e información del proceso de evaluación. 4. Verificar sus datos registrados en el reporte de la planta oficial del sistema de información nacional de educación básica y media. En caso de encontrar alguna inconformidad, es su responsabilidad notificar a la correspondiente entidad territorial certificada en educación para que se verifique y en dado caso actualice la información registrada. 5.
Asegurar que los instrumentos de evaluación que cargue en la plataforma de evaluación correspondan todos al mismo cargo, grado y nivel de enseñanza. 6. Presentar la evaluación dentro de los términos definidos en esta resolución y en caso de aspirar a su ascenso a los grados 2 y 3 del escalafón docente, acreditar el título académico exigido dentro del plazo dispuesto, para tal fin.
Lo anterior, según lo ordenado en el artículo 2.4.1.4.2.3 del Decreto 1075 de 2015. PAR.-El valor del pago del NIP no será reembolsable. A su vez, en la primera de aquéllas, artículo 1, fijó como plazo para la inscripción, una vez comprado el NIP, del 2 al 24 de enero, el cual fue ampliado hasta el 3 de febrero de 2017, mediante Resolución 664 de 2017, para “…promover la participación efectiva de los educadores inscritos en el escalafón de que trata el Decreto 1278 de 2002 en la (ECDF) que inició trámites en el año 2016 y que se desarrollará en el año 2017 el Ministerio de Educación Nacional encuentra necesario adelantar campañas pedagógicas sobre el uso de la plataforma en la cual se desarrollará la evaluación y aumentar el plazo de inscripción para dicho proceso, al igual que el plazo para iniciar el cargue de instrumentos a la plataforma…·[footnoteRef:1] [1: Parte considerativa de la Resolución 664 de 2017 del Ministerio de Educación. ] Conforme con lo anterior se tiene que los docentes que de forma voluntaria quisieran participar de este proceso debían no sólo adquirir el NIP señalado, sino dentro del término fijado cumplir con el proceso de inscripción, y por lo mismo, sólo quienes hubiesen cumplido con tal carga cuentan con el derecho de participar, esto, bajo el entendido que las reglas de la convocatoria son la ley del concurso, o en este caso, del procedimiento de evaluación al cual todos los interesados y parte oferente se debe sujetar.
Al respecto, recuérdese que: El artículo 29 de la Carta Política dispone que el “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, acto seguido, establece una serie de garantías que buscan imponer unas reglas mínimas sustantivas y procedimentales a las cuales deberán acogerse los ciudadanos y los operadores jurídicos y administrativos.
Estas reglas deben ser acatadas por las diferentes partes que intervienen en los procesos, pues tienen como finalidad proteger los derechos de las partes involucradas en los diferentes procesos y de imponerle límites al ejercicio desmedido del poder. El debido proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”[footnoteRef:2].
Igualmente, al promover concursos públicos las entidades encargadas de dicha actividad están atadas a los pliegos de condiciones y al imperio de las leyes. Esta labor debe ser ejercida dentro de los límites fijados en las distintas disposiciones; es decir, que las entidades tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y por lo tanto, sólo pueden proceder con base en normas previamente establecidas.
A su vez, el derecho al debido proceso es la garantía con la que cuenta el ciudadano sobre la recta administración y la transparencia en el desarrollo de este tipo de procesos. [2: Sentencia T-001/93, M.P Dr. Jaime Sanín Greiffenstein ] Esta garantía debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, esto incluye la presentación de la documentación requerida y el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del concurso y en las normas pertinentes.
CC T-723-2013 3.2. Ahora, de acuerdo con los elementos de juicio allegados, no obstante constatarse que la actora adquirió el NIP para participar del proceso de evaluación el 16 de enero del presente año[footnoteRef:3], es decir dentro del plazo establecido para tal fin, no ocurrió lo mismo con su inscripción, pues como lo indicara el ICFES no culminó aquél, y los documentos que adjuntó, contrario a lo aseverado por el a quo, no acreditan cosa distinta. [3: Folio 8 del cuaderno de primera instancia.] En efecto, se observa que los días 18 de enero de 2017, solicitud No. 2017-ER-007891, y 19 siguiente, solicitud 2017-ER-008310[footnoteRef:4], la actora denunció las irregularidades que para su inscripción se presentaban, la primera referida al NIP y la segunda a su correo electrónico, y que el Ministerio de Educación en respuesta a éstas en oficios del 30 de enero y 1 de febrero[footnoteRef:5] del presente le remitió en las dos oportunidades el instructivo para dicho procedimiento, documento último de acuerdo con el cual para constatar el debido registro debía aparecer “ una pantalla para que pueda descargar el archivo pdf con los datos de ingreso en su registro” [footnoteRef:6], que no fue aportado y no indica siquiera la actora que le hubiese sido expedido. [4: Folios 9 y 11 del cuaderno de primera instancia.] [5: Folios 10 y 12 del cuaderno de primera instancia.] [6: Folio 217 reverso del cuaderno de primera instancia.] Este último aspecto, la demandante lo pretendió demostrar a través de la impresión del pantallazo que tomó a su cuenta de correo electrónico de la comunicación que dice ser del 5 mayo de 2017[footnoteRef:7], según lo indicó en la demanda pues no es visible en el escrito, no obstante no lo consigue ya que de un lado se tendría que fue extendido por fuera del término de la inscripción (hasta el 3 de febrero) y además en él se consigna, tanto en el asunto “ instrucciones para continuar proceso de inscripción” como en el cuerpo del mismo que: [7: Folio 5 del cuaderno de primera instancia.] “ El ICFES le informa que esta cuenta de correo electrónico ha sido utilizada para crear una solicitud de cuenta de usuario en el sistema ECDF la siguiente información: NIP 912220304428 Correo Electrónico yadithpalacios@hotmail.com Por favor ingresar al siguiente vínculo Continuar inscripción” De lo anterior se infiere que a pesar del registro del NIP y su correo, no culminó el proceso de inscripción en tiempo, lo cual imposibilitó su ingreso posterior a la plataforma para el cargue del video que sería objeto de evaluación, según le fue informado en respuesta final a los requerimientos que presentó ante el Ministerio de Educación, al indicarle que “hemos verificado que el número de cédula que reporta, no está inscrito a la ECDF que inició trámites en el 2016 y se desarrollara en el 2017”[footnoteRef:8] [8: Folio 26 del cuaderno de primera instancia.] Es más, la comunicación que se menciona en el libelo constitucional proferida por la Secretaría de Educación de Medellín y por la cual se informa que la actora cumple con los requisitos para presentar la evaluación y se encuentra en el listado, fue enviada en el mes de junio de 2017, lo cual da evidencia que el trámite se efectuó luego del período de inscripción y que además, dicha inclusión “NO reemplazaba la compra del NIP y el diligenciamiento total del formulario de inscripción” [footnoteRef:9] [9: Folio 24 del cuaderno de primera instancia. ] 4.
Por lo demás, no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se advirtió que las autoridades vinculadas hayan impartido un tratamiento diferente a la accionante respecto de quienes se encontraban en idénticas condiciones. 5. Así las cosas, no se comparte la conclusión de la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, porque no aparece elemento alguno que permita afirmar que el Ministerio de Educación impidió a ANA YADITH PALACIOS VALENCIA, hacer parte del proceso de “Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF)”, para lograr su ascenso en el escalafón docente. 4.
Por consiguiente habrá de revocarse el fallo recurrido y en su lugar se denegará el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de ANA YADITH PALACIOS VALENCIA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria